STS, 29 de Junio de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:4516
Número de Recurso5286/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5286/2007, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la mercantil ALCAÑIZ-CASTELLÓN-VILLARREAL, S.L, representada por la procuradora doña Sofía Pereda Gil, contra la sentencia nº 1153, dictada el 2 de julio de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impuesto de sociedades.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso nº 3099/2006, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 2 de julio de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

1.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ALCAÑIZ VILLARREAL CASTELLÓN, S.L., contra escrito de 19 de octubre de 2006, suscrito por el Inspector Regional adjunto de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial Valenciana de la Agencia Tributaria, comunicando a la actora la remisión al Ministerio Fiscal de expediente sobre hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, concepto Impuesto de Sociedades periodo impositivo 2001 y 2002, con expresa indicación de interrupción de los plazos de prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación que determine la deuda tributaria, para sancionar en su caso, así como la interrupción justificada del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. 2.- No hacer imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la mercantil Alcañiz-Castellón-Villarreal, S.L., que la Sala de Valencia tuvo por preparado por providencia de 26 de septiembre de 2007, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO.- Recibidas, por escrito presentado el 23 de octubre de 2007, la procuradora doña Sofía Pereda Gil, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) dicte Sentencia casando, por contraria a Derecho, la citada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y se ordene la retroacción de actuaciones para que, dictando nueva Sentencia, se resuelva según el suplico del escrito de formalización de la demanda".

CUARTO.- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 22 de mayo de 2008, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 7 de julio de 2008, interesó a este Tribunal

"que proceda a dictar sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido, con imposición de las costas a la recurrente, por el imperativo legal que establece el artículo 139.2 LJCA ".

Por su parte, la Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito, presentado el 2 de julio de 2008, en el que pidió su desestimación.

SEXTO.- Mediante providencia de 8 de enero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ahora impugnada, inadmitió el recurso que, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuso Alcañiz-Castellón-Villarreal, S.L. contra el acuerdo del Inspector Regional adjunto de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 19 de octubre de 2006. Mediante el mismo se comunicaba a esa entidad la remisión al Ministerio Fiscal del expediente relativo a las liquidaciones del Impuesto de Sociedades correspondientes a los períodos impositivos 2001 y 2002 por existir indicios de delito contra la Hacienda Pública. En ese oficio también se informaba a la sociedad de la interrupción del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar y, en su caso, a imponer sanciones. Todo ello conforme a los artículos 150.4 y 68.1 b) y 189.3 b) de la Ley General Tributaria .

En su demanda la sociedad recurrente alegó que ese acto de la Inspección infringía los derechos que le reconocen los artículos 24 y 25 de la Constitución y le causaba indefensión por haberse dictado sin atender su solicitud de suspensión del procedimiento en tanto el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia resolvía la reclamación que presentó pidiendo la declaración de nulidad del expediente a causa de la falta de competencia material del Subinspector actuante. Aducía, también, la demanda la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a no declarar contra sí mismo pues se habían utilizado unas declaraciones del administrador de la sociedad hechas sin que se le advirtiera que podían utilizarse en un proceso posterior.

La sentencia, tras señalar que la citada remisión al Ministerio Fiscal se hizo sin oir previamente al respecto a la afectada y dar cuenta de las peticiones de inadmisibilidad del recurso formuladas por la Administración y por el Ministerio Fiscal, procedió a inadmitirlo. En sustento de ese fallo, reprodujo los fundamentos de una sentencia anterior de la Sala de Valencia de 29 de junio de 2001 en la que se rechazaba que la actuación impugnada --la remisión al Ministerio Fiscal del expediente por apreciar indicios de delito sin oir previamente al interesado-- lesionase los derechos a la tutela judicial efectiva y a lapresunción de inocencia. En esa sentencia se hacía referencia a que esa remisión no tenía otro carácter que el de una denuncia y a que, una vez que intervenía la Jurisdicción Penal, la Contencioso Administrativa no podía hacerlo y que correspondía al juez penal pronunciarse sobre todas las irregularidades que previamente hubieran podido cometerse (artículos 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Además, insistía en que la tal denuncia o remisión no era más que un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma. Se apoyó también, la Sala de Valencia en la sentencia de esta Sala y Sección de 2 de marzo de 2007 (casación 791/2005 ). Y, en virtud de todo ello, acababa afirmando la inadmisibilidad del recurso de este modo:

"pues con independencia de que la comunicación de 19 de octubre de 2006 puede considerarse un acto de trámite desde el punto de vista administrativo no susceptible de recurso, el criterio del Tribunal Supremo viene a confirmar el de esta Sala conociendo de actos similares al de autos: esto es la concurrencia de la falta de jurisdicción, el primero de los motivos recogidos por el artículo 69 de la LJCA que llevan por fuerza a la declaración de inadmisibilidad del recurso":

SEGUNDO.- El escrito de interposición de Alcañiz-Castellón-Villarreal, S.L. aduce dos motivos de casación por los que procedería anular la sentencia. El primero es el del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción y la tacha de radical y absolutamente incongruente. El segundo, el del apartado d) de ese precepto, afirma que ha infringido su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia derivaría de que, en contra de lo que en ella se dice, la recurrente no acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque se remitiera al Ministerio Fiscal sin audiencia previa el expediente tributario mencionado. Al contrario, subraya el escrito de interposición, se le concedió audiencia. Ahora bien, al alegar en ese trámite solicitó de la Inspección una serie de documentos que no le fueron facilitados. Y una prórroga para alegaciones a la que no recibió respuesta. Por eso, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia por considerar nula toda la actuación de la Inspección ya que habría sido realizada por un subinspector sin competencia material. Además, pidió a la Administración que suspendiese el procedimiento hasta que se resolviera esa reclamación. Fue, precisamente, por ignorar la Inspección Tributaria esa solicitud y proseguir el procedimiento, concediendo audiencia sobre la remisión al Ministerio Fiscal del expediente y procediendo a ella posteriormente, por lo que se interpuso este recurso jurisdiccional para combatir el primer acto de impulso de las actuaciones.

Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva explica la recurrente que se produjo, precisamente, por esa continuación del procedimiento sin esperar a que se resolviese la reclamación económico-administrativa y sin que se hubiese resuelto tampoco la petición expresa de suspensión.

En fin, termina su argumentación Alcañiz-Castellón-Villarreral, S.L. manifestando que la sentencia

"ha declarado, de manera improcedente, la inadmisión del Recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales tras la tramitación completa del Recurso --considerando competente a la jurisdicción penal-- cuando no fue apreciada en el trámite de inadmisión previsto en el artículo 117 LJCA , sino que se admitió a trámite, y se dictaron todos los actos de impulso del proceso, provocando una dilación improcedente del proceso judicial. Se han desconocido así las exigencias de tramitación preferente y sumaria y de celeridad que presiden la tramitación procesal de este recurso, prevista en los artículos 114 LJCA y siguientes, en pro del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión y sin dilaciones indebidas. Por lo que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión, además de haberse producido la denunciada incongruencia procesal".

TERCERO .- La Abogado del Estado --tras advertir que se opone a este recurso sin haber podido examinar el expediente aunque, añade, eso no le impide expresar su posición-- rechaza que la sentencia adolezca de incongruencia pues, habiéndose impugnado la actuación consistente en pasar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, la sentencia niega que sea recurrible y, si no es procedente entrar en el examen de la misma, tampoco lo será hacerlo en lo relativo a si debió o no suspenderse el procedimiento. Además, subraya, la Sala de Valencia da argumentos plenamente aplicables al caso: el carácter de acto de trámite de esa remisión, la puesta en conocimiento de la Jurisdicción Penal de todo este asunto. Y, añade, que, aun en la hipótesis de que se considerase incongruente la sentencia, se trataría de una incongruencia por exceso que no perjudica ningún derecho de la recurrente ya que no han quedado sin respuesta judicial sus pretensiones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso de casación.En su informe explica que, pese a ser cierto que no estaba en discusión la audiencia de la interesada previa a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, la invocación por la Sala de instancia de la sentencia de esta Sala y Sección de 2 de marzo de 2007 sí era congruente y la aplicación que se hizo de su doctrina resolvió la controversia suscitada. Así, apunta la improcedencia de acoger la pretensión del recurso porque equivaldría a establecer de facto una suerte de cuestión prejudicial administrativa a la iniciación del proceso penal, cuando lo ajustado a Derecho es lo contrario, conforme al artículo 180.1 de la Ley General Tributaria . E insiste en que la pretensión central de la actora --la anulación de la indicada remisión-- sí fue abordada en la sentencia. Además, recuerda que la jurisprudencia ha calificado como acto de trámite dicha comunicación y que, por tanto, la aplicación del efecto útil de la casación justifica por sí sola la desestimación del recurso.

A todo lo anterior añade que no hubo indefensión material para la recurrente, pues la remisión del expediente al Ministerio Fiscal no trajo consigo de modo automático y necesario ninguna consecuencia negativa o perjudicial para ella. Por eso, aunque se considerara efectivamente incongruente la sentencia, al no comportar ese resultado de indefensión, procede desestimar el motivo.

Sobre el segundo, apunta el Ministerio Fiscal que es una prolongación del primero y que, como éste, debe ser desestimado porque, una vez que la Administración tributaria advierte que puede mediar delito contra la Hacienda Pública, está obligada por el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria a poner de inmediato los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, lo que supone la suspensión de todas las actuaciones administrativas, incluidas las relativas a la reclamación económico-administrativa porque todo lo actuado en esta vía se halla supeditado a la depuración de la eventual responsabilidad penal. Por eso, concluye, tiene razón la sentencia de instancia cuando dice que, remitido el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, los tribunales de lo Contencioso Administrativo pierden su jurisdicción sobre el asunto y la Sala se ve imposibilitada para adoptar cualquier medida de suspensión.

QUINTO.- Este recurso de casación debe ser desestimado ya que no pueden prosperar los motivos en los que descansa.

En efecto, la sentencia impugnada no causa indefensión a la recurrente aunque haga referencia a extremos que no fueron suscitados en la instancia, particularmente, a la audiencia previa a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. Ese aspecto que se ha discutido en otros pleitos no se suscitaba en éste porque, como reitera el escrito de interposición, la Inspección Tributaria dio audiencia sobre ello a Alcañiz-Castellón-Villarreal, S.L. y fue, precisamente, a raíz de esa audiencia cuando esta sociedad decidió plantear la reclamación económico-administrativa y solicitar la suspensión de las actuaciones de la Administración hasta que fuera resuelta. Lo combatido jurisdiccionalmente era, por tanto, que no se atendiera a la petición de suspensión, no la falta de audiencia y esa negativa a paralizar las actuaciones toma cuerpo en el acto de remisión al Ministerio Fiscal del expediente tributario.

Siendo éste el objeto del pleito, hay que coincidir con el Ministerio Fiscal en que es plenamente aplicable al caso la doctrina de nuestra sentencia de 2 de marzo de 2007, reiterada en las de 7 de julio de 2008 (casación 1705/2006) y 15 de septiembre de 2008 (casación 4338/2006). Conforme a ella, esa actuación, de trámite, no es susceptible de enjuiciamiento en esta sede, sino que queda a la decisión del juez penal, que es el que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados. La sentencia recurrida se pronuncia en ese sentido y, de ese modo, da respuesta plena a las pretensiones hechas valer en el proceso. Por tanto, la falta de concordancia que supone traer a colación la audiencia previa no ha podido generar indefensión a la actora. Simplemente, se trata de un defecto en que incurre la sentencia por caer en el error sobre el motivo por el que se discutía la conformidad a Derecho de la remisión del expediente tributario al Ministerio Fiscal. Así, se confunde al decir que fue impugnada, no por no haberse atendido una solicitud de suspensión, sino por no haberse dado audiencia previa al interesado. Pero esta equivocación, insistimos, no obsta a lo esencial: no es fiscalizable en vía contencioso-administrativa ese acto remisorio. Será el juez penal el que deba examinarlo si el Ministerio Fiscal ejerce la acción penal. Caso contrario, quedará como un acto de trámite que, en sí mismo, no habrá producido consecuencia perjudicial para el interesado.

SEXTO.- El segundo motivo tampoco puede prosperar ya que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de que se queja la recurrente.

En efecto, como se acaba de decir, sobre la remisión del expediente al Ministerio Fiscal se pronunciará en su caso el juez penal. Por lo demás, el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria prohibe a la Administración seguir el procedimiento, que quedará suspendido hasta que recaiga resolución judicial firme, se acuerde el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o aquél devuelva el expediente.Por otra parte, la sentencia puede ser de inadmisión tanto en el procedimiento ordinario como en el de protección de los derechos fundamentales [artículos 68.1 a) y 114.1 de la Ley de la Jurisdicción ], sin que a ello sea obstáculo la previsión de trámites para hacer valer, sin necesidad de tramitar todo el proceso, la existencia de causas de inadmisibilidad (artículos 51, 58 y 59, para el procedimiento ordinario y 117 para el especial, siempre de la Ley reguladora). Por tanto, que un recurso admitido a trámite sea finalmente declarado inadmisible entra dentro de las posibilidades previstas por el legislador. En consecuencia, esa circunstancia no puede suponer la vulneración del derecho fundamental reconocido por el artículo 24 de la Constitución tal como hemos explicado en las sentencias de 7 de febrero de 2007 (casación 6456/2002) y 15 de septiembre de 2008 (casación 4338/2006 ).

SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 #, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5286/2007, interpuesto por Alcañiz-Castellón-Villarreal, S.L. contra la sentencia nº 1153, dictada el 2 de julio de 2007 , por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 3099/2006, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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