STS, 5 de Junio de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:4120
Número de Recurso3421/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve

. Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3421/2006 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, interpuesto contra sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de enero de 2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2890/2003, seguido ante la misma, interpuesto por la Procuradora DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y representación de La FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO. Ha sido parte recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO, representada por la Procuradora DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, de fecha 20 de enero de 2006, recaída en el recurso de casación número 3421/2006 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS :Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra las resoluciones descritas en el Fundamento de derecho primero y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos, por ser parcialmente contrarias a derecho: a) La Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 9 de Octubre de 2.003 (B.O. C.M. nº 259 de 30 de Octubre próximo siguiente), por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Servicios Sociales, única y exclusivamente en el particular de la misma relativo a que la forma de provisión de los puestos de trabajo nº 34476 "Técnico de Apoyo", nº 4551 "Serv. Coord. y regulación de la demanda", nº 4553 "Sec. Adjudicación de plazas en Centros" y nº 45803 "Serv. Coordinación Centros Concertados", sea la del procedimiento de libre designación; y b) La Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 19 de Septiembre de 2.003 (B.O. C.M. nº 239 de 7 de Octubre próximo siguiente), por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Medio Ambiente, única y exclusivamente en el particular de la misma relativo a que la forma de provisión de los puestos de trabajo nº 387 "Técnico de Apoyo" y nº 24225 "Sec. Gestión de personal 1", sea la del procedimiento de libre designación;pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los contendientes; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas" .

SEGUNDO.- Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2006, se formaliza la interposición del presente recurso de casación, por el letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, en el que, tras exponer los motivos de casación que tuvo por conveniente, amparándose en lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , solicita de esta Sala que se case la sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar por la que se declare la legalidad de las ordenes recurridas.

TERCERO.- Por escrito, de entrada en este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2007, la Procuradora DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, en representación de la " FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS", tras exponer los motivos de oposición al presente recurso, termino solicitando de esta Sala que "se dicte auto de inadmisión al quedar comprendido dicho recurso de casación dentro del apartado 2) del ordinal 2, del artículo 93 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para el supuesto de no ser acogida dicha petición, en definitiva dicte sentencia, por la que previa desestimación del recurso de casación, confirme en todos sus términos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de mayo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente fundamenta su primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el número 1 d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sin embargo no concreta que artículos han sido conculcados por la sentencia, aunque cita el artículo 19 y 20 de la ley 30/1984 y el 51 de la ley 1/1986 , por lo que haciendo una interpretación flexible de los requisitos del recurso de casación puede entenderse que son éstos los que considera ha infringido la sentencia recurrida.

Sostiene, en cuanto aquí interesa, la sentencia recurrida lo siguiente:

"CUARTO: Ciertamente el artículo 13 de la Ley 1/1.986, de 10 de Abril, de La Función Pública de la Comunidad de Madrid , define a las Relaciones de Puestos de Trabajo como el instrumento técnico mediante el cual el Consejo de Gobierno racionaliza y ordena las plantillas del personal, determinando sus efectivos de acuerdo con las necesidades de los servicios, es decir lleva a cabo la ordenación del personal y se perfilan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, constituyendo un mecanismo básico de la organización administrativa ya que al elaborarlas y modificarlas la Administración, en el ejercicio de la potestad de autoorganización que le está conferida, diseña el detalle de su propia estructura interna con la finalidad no escondida de servir de cauce para el cumplimiento de las finalidades que representa. En terminología de nuestro Tribunal Supremo puede decirse que las Relaciones de Puestos de Trabajo se introducen en el Ordenamiento de la Función Publica como medida de racionalización de la misma, como el instrumento técnico través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para su desempeño. Así pues, la Relación de Puestos de Trabajo es una especial clasificación, cuyo contenido y efectos jurídicos está predeterminado por la Ley, y debe ser el efecto de una evaluación anterior. El que en el ámbito en el que nos movemos, la aprobación y modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, el principio de auotorganización sea el parámetro básico de referencia no implica, en ningún caso, que la Administración Pública, tanto al elaborar como al modificar dichas Relaciones de Puestos de Trabajo, no debe cumplir determinados requisitos, es decir no esté sujeta a determinados límites, uno de los cuales es el que plantea la actora se ha vulnerado en el caso que nos ocupa. Centrémonos, en consecuencia, en esta cuestión. Como ya sabemos las Ordenes hoy objeto de recurso,- que son en concreto la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 9 de Octubre de 2.003 (B.O. C.M. nº 259 de 30 de Octubre próximo siguiente), por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Servicios Sociales; así como Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 19 de Septiembre de 2.003 (B.O. C.M. nº 239 de 7 de Octubre próximo siguiente), por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Medio Ambiente -, tienen como concreto contenido, en lo que afecta a la alegación analizada, la modificación de seis puestos de trabajo de carácter funcionarial,- cuatro en el caso de la primera de la Ordenes citadas (el nº 34476 "Técnico de Apoyo", el nº 4551 "Serv. Coord. y regulación de la demanda", el nº 4553 "Sec.Adjudicación de plazas en Centros" y el nº 45803 "Serv. Coordinación Centros Concertados") y dos en el caso de la segunda de las mismas, (a saber el nº 387 "Técnico de Apoyo" y el nº 24225 "Sec. Gestión de personal 1") -, para los que se prevé su cobertura por el procedimiento de libre designación (obsérvese que tanto en el escrito de interposición como en el escrito de demanda se incurre en el error, sin duda involuntario habida consideración del concreto contenido de los mismos, de omitir cuatro de los puestos reseñados). En este estadio de la argumentación no estaría mal traer a colación el respaldo que la Jurisprudencia Constitucional ha prestado a este sistema de provisión de puestos de trabajo en el ámbito funcionarial. En efecto,- tal y como se argumenta en las Sentencias 18/1.987, de 16 de Febrero, 10/1.989, de 24 de Enero y 235/2.000, de 5 de Octubre -, " ... en nuestro ordenamiento y en las diversas Administraciones Públicas, no existe un solo sistema o procedimiento para la provisión de puestos de trabajo entre funcionarios, ni existe tampoco homogeneidad entre las situaciones de permanencia y estabilidad correspondientes a los diversos puestos. Pero, dada la variedad de Administraciones, de las tareas a desarrollar y de las diferentes circunstancias de los puestos de trabajo en ellas existentes, no resulta irrazonable, sino incluso fácilmente comprensible, esa multiplicidad de procedimientos y régimen de permanencia. Ello se traduce en la existencia de diferencias entre las diversas Administraciones respecto del margen de actuación de que disponen para la provisión de puestos de trabajo, aun cuando ello no pueda significar que tal margen sea absoluto, y que pueda convertirse en arbitrariedad, pues los límites jurídicos generales y los concretos que en cada caso se establezcan siguen en estos casos encuadrando la acción administrativa". Esta doctrina, en palabras del propio Tribunal Constitucional, " ... permite sostener la constitucionalidad del sistema de libre designación, cuya entrada en juego no comporta que los principios de mérito y capacidad queden exclusivamente constreñidos al ámbito del concurso, en la medida en que (y con independencia, ..., de que cuando se trata de la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios operen otros bienes y valores distintos de los que aquellos principios incorporan) la facultad de libre designación no atribuye al órgano de decisión una especie de poder omnímodo a fin de decidir como tenga por conveniente, con olvido de que el servicio del interés público es la esencia y el fundamento del ejercicio de toda potestad administrativa, con la consecuencia, en todo caso, de la eventual apreciación, con ocasión del oportuno control judicial "ex" artículo 106.1 de la Constitución , del vicio de desviación de poder de constatarse una marginación indebida de los principios de mérito y capacidad". El Tribunal Constitucional ha admitido que, "... aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución ) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1.997, de 19 de Mayo ), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos. Así se ha dicho, con relación a los principios de protección de la familia ( artículo 39.1 de la Constitución ) y de eficacia de la Administración ( artículo 103.1 de la Constitución ), a propósito del llamado turno de consorte en los concursos de traslado de los funcionarios ( SSTC 192/1.991, de 14 de Octubre y 200/1.991, de 28 de Octubre , con cita, en ambos casos, del ATC 1.325/1.988, de 19 de Diciembre ), o, a fin de hacer efectivo el principio de autonomía de los entes territoriales, como modulación del derecho de igualdad en los casos de movilidad interadministrativa "ex" artículo 17 de la Ley 30/1.984 ( STC 156/1.998, de 13 de Julio ). Desde esta perspectiva, por tanto,..., habría de razonarse acerca de si la modulación o debilitamiento del principio de imparcialidad que comporta el sistema de libre designación, y su eventual consecuencia, la libre destitución, son o no admisibles "ex" artículo 103.3 de la Constitución. Pues bien, desde una perspectiva general, tanto el concurso como la libre designación (si bien esta última... con carácter excepcional; excepcionalidad que anteriormente quedó justificada al razonarse acerca de los principios de mérito y capacidad) son sistemas o modos de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios.... Quiere decirse, por tanto, que la finalidad a que ambos sirven es la misma: la atribución, de acuerdo con la lógica de cada procedimiento, de determinados puestos de trabajo a aquellos funcionarios en quienes concurran, desde la óptica de los principios de mérito y capacidad, la cualificación e idoneidad precisas para el mejor y más correcto desempeño de las funciones anudadas a cada puesto. Que la adjudicación sea en el caso del concurso la consecuencia de la baremación, más o menos automática, de los méritos aportados, según lo dispuesto en la oportuna convocatoria, en tanto que en el sistema de libre designación se produzca como resultado de la apreciación (dotada, como es obvio, de una evidente connotación de discrecionalidad o, si se prefiere, de un cierto margen de libertad) que el órgano decisor se haya forjado a la vista del historial profesional de los candidatos o aspirantes, es indiferente desde la perspectiva del genérico estatuto funcionarial de la persona que finalmente resulte adjudicataria del puesto en cuestión. No nos hallamos aquí en presencia de nombramientos para cargos políticos, caracterizados por la libérrima decisión de quien sea competente para efectuar el nombramiento; ni ante la designación de personal eventual, cualificado, según el artículo 20.2, párrafo segundo, de la Ley 30/1.984 , por la "confianza o asesoramiento especial" de las funciones que pueden encomendársele. La confianza que, en este sentido, puede predicarse de la libre designación, en cuanto modo de provisión entre funcionarios de puestos de trabajo, es la que se deriva de la aptitud profesional del candidato, puesta de manifiesto en los méritos esgrimidos, esto es, en su historial funcionarial. De todo lo anterior se sigue que, ni el sistema de libre designación para puestos de indudablerelevancia por su carácter directivo y especial responsabilidad es en abstracto contrario al artículo 103.3 de la Constitución . Tampoco hay, por supuesto, vulneración del principio de objetividad ( artículo 103.1 de la Constitución ), que, aplicable a todas las Administraciones Públicas ( STC 85/1.983 ), tiene por destinatarias a éstas, justamente, en cuanto sujetos de Derecho".

QUINTO: Tampoco han sido escasos los pronunciamientos acerca de la cuestión que nos ocupa por parte de nuestro Tribunal Supremo y así en la Sentencia de 7 de Mayo de 1.993 , (doctrina que el Alto Tribunal reitera en las Sentencias de 10 de Abril de 1.996 y 12 de Marzo de 2.001 entre otras), se señala: "Los artículos 19 y 20 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Reforma de la Función Pública (que forman parte integrante de las bases del régimen estatutario aplicable a todas las Administraciones Públicas, con arreglo al artículo 1.3 de dicha Ley ), marcan importantes matices entre el sistema de selección aplicable al ingreso al servicio de la función pública y el tenido en cuenta para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios. En el primer supuesto (acceso a la función pública) el sistema selectivo opera omnicomprensivamente «mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así corno el de publicidad» (artículo 19.1 ). En el segundo supuesto, la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios prevé el concurso como sistema normal de provisión, en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad [artículo 20.1 , a)]. Pero a su lado figura también la libre designación. Respecto de la libre designación, establece la Ley una doble previsión: la primera es que podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones, y la segunda consiste en que "sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de subdirector general, delegados y directores regionales o provinciales, secretarías de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo" [artículo 20.1 , b)]. Sobre este último extremo hay que destacar también que el artículo 16 de la Ley (asimismo integrado en las bases de aplicación general) dispone que en las relaciones de trabajo que compete elaborar a las Comunidades Autónomas, «deberán incluir, en todo caso, la denominación y características de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño». Haciendo una síntesis de la normativa reseñada bien puede afirmarse que el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: Primero: Tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso. Segundo: Se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones. Tercero: Sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad). Cuarto : La objetivación de los puestos de esta última clase («especial responsabilidad») está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, «en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos», y serán públicas, con la consecuente facilitación del control. Se puede concluir este apartado, por tanto, coincidiendo con lo mantenido en la sentencia apelada al afirmar que «la asignación del sistema de libre designación comporta, por parte de la Administración, el ejercicio de una potestad discrecional con elementos reglados»".

SEXTO: Desde la doctrina expuesta en los Fundamentos precedentes es el momento de destacar que, de la lectura detenida del Expediente Administrativo así como de las Memorias Justificativas obrantes en los mismos y la propia contestación a la demanda (así como de otros recursos de los que viene conociendo esta Sección), se puede obtener una conclusión sumamente relevante para la resolución del presente recurso, en cuanto parece exteriorizarse de los mismos que la voluntad del Gobierno de la Comunidad de Madrid parece consistir en establecer como forma normal y generalizada de provisión de los puestos de trabajo con Nivel de Complemento de Destino 26 o superior la libre designación, entendiendo que, en todos los casos, nos encontramos ante puestos de especial responsabilidad y de carácter directivo dentro de los reservados a los Grupos "A" y "B" de clasificación. Tal planteamiento, sin embargo, debe ser rechazado por esta Sala en cuanto tiende a dar carta de normalidad a un sistema de provisión que, aún siendo claramente ajustado a la legalidad, constituye un mecanismo extraordinario o excepcional de provisión de plazas. Consecuentemente, como ya hemos puesto de manifiesto, hubiera sido necesario que la Administración justificara mediante una adecuada motivación, las causas que determinaban, a su juicio y en el caso concreto, la elección por el sistema de libre designación de los puestos de trabajo a que nos hemos referido anteriormente. Sentada esta premisa fundamental, conviene entrar a examinar la motivación de la elección del sistema de libre designación como fórmula de provisión de los puestos de trabajo litigiosos. Respecto de la motivación, hemos de empezar por señalar que la misma se encuentra negativamente influenciada por el planteamiento general de la Administración a que antes hicimos referencia, esto es, la consideración de que todos los puestos de trabajo de un determinado Nivel deComplemento de Destino ostentan la doble cualidad de ser puestos de especial responsabilidad y de carácter directivo, planteamiento que se deja entrever en el propio "modus operandi" seguido en el supuesto que nos ocupa, que opta por acudir a fórmulas genéricas y formularias que, ya adelantamos, no cubren a nuestro juicio la exigencia de una específica motivación. A este respecto, resulta conveniente recordar que las potestades discrecionales son aquéllas en las que la Ley define alguna de las condiciones de ejercicio de dicha potestad, remitiendo a la estimación subjetiva de la Administración el resto de dichas condiciones, bien en cuanto a la integración última del supuesto de hecho, bien en cuanto al contenido concreto, dentro de los límites legales, de la decisión aplicable. Es por ello que se había venido poniendo de relieve, ya de antiguo, cómo si la motivación tenía una importancia secundaria cuando se trataba de actos reglados, la misma adquiría una especial relevancia en relación con los actos discrecionales, señalando que allí donde un control de los poderes discrecionales esté admitido, la obligación de motivar se convierte en una exigencia "per se" y su falta debe sancionarse con la anulabilidad del acto administrativo. Es nuestra Jurisprudencia la que se ha encargado de destacar la virtualidad de las técnicas de control propias del derecho administrativo para el control de las facultades discrecionales, esencialmente acudiendo al control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad y a los principios generales del Derecho, por ello, ha de exigirse un especial rigorismo en la motivación de tales actos, dado que por muy amplia que pueda considerarse la potestad de la Administración para decidir de conformidad con su propio criterio, no puede olvidarse la finalidad de persecución de los intereses públicos a que toda actuación administrativa propende. En el presente caso la Administración debió motivar convenientemente un aspecto fundamental, a saber, que las funciones a realizar por los funcionarios y asignadas a los puestos de trabajo nº 34476 "Técnico de Apoyo", nº 4551 "Serv. Coord. y regulación de la demanda", nº 4553 "Sec. Adjudicación de plazas en Centros" y nº 45803 "Serv. Coordinación Centros Concertados"), (en el caso de la R.P.T. de la Consejería de Servicios Sociales), así como a los puestos de trabajo nº 387 "Técnico de Apoyo" y nº 24225 "Sec. Gestión de personal 1", (en el caso de la R.P.T. de la Consejería de Medio Ambiente), que se modifican en las dos Ordenes sometidas a examen reúnen el requisito de la especial responsabilidad. Respecto de la motivación de la concurrencia en un puesto de trabajo de las condiciones que permiten, a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo, su provisión por el sistema de libre designación, hemos de empezar por señalar que la motivación no puede encontrarse, dado su carácter genérico y organizativo, ni en norma alguna sobre estructuras orgánicas de la Administración Autonómica, ni en disposiciones que definan y regulen meros organigramas administrativos. Sentado lo anterior, se observa en el curso del Expediente Administrativo cómo la justificación de la concurrencia de la especial responsabilidad trata de derivarse, en el mismo y a lo sumo, de una exposición de los contenidos propios de los puestos de trabajo antedichos, cuando no en el volumen de los mismos, formulando la justificación en forma cuasi tautológica, dado que la especial responsabilidad se hace derivar de la responsabilidad especial de los contenidos propios del puesto afectado, operación que a juicio de esta Sala y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, (puede verse, al efecto, la Sentencia dictada con fecha 21 de Marzo de 2.002 ), no resulta suficiente. Parece como si la Administración hubiera decidido que fuera esta Sala la que a la vista de la descripción de funciones tuviera que decidir cuándo se justifica el remedio a la libre designación, olvidando que la motivación no sólo constituye un medio que posibilita el control judicial de la actividad administrativa, sino también una garantía para los destinatarios de la misma. En conclusión la vía que se pretende utilizar para la provisión de los puestos de trabajo nº 34476 "Técnico de Apoyo", nº 4551 "Serv. Coord. y regulación de la demanda", nº 4553 "Sec. Adjudicación de plazas en Centros" y nº 45803 "Serv. Coordinación Centros Concertados", (en el caso de la R.P.T. de la Consejería de Servicios Sociales), así como para los puestos de trabajo nº 387 "Técnico de Apoyo" y nº 24225 "Sec. Gestión de personal 1", (en el caso de la R.P.T. de la Consejería de Medio Ambiente), que como sabemos no es otra que la de la libre designación, debe reputarse contraria a derecho por ausencia de motivación suficiente, circunstancia que obliga a estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo y anular las Ordenes que son objeto del mismo con el alcance que se dirá en la parte dispositiva" .

Rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por CCOO, ya que es constante la jurisprudencia (sentencias de 1 de marzo de 2004 (casación 9874/1998) y de 7 de marzo de 2005 (casación 4246/1999 ), entre muchas otras que, a los efectos del acceso al recurso de casación confiere a las relaciones de puestos de trabajo el mismo trato que a las disposiciones generales, en cuanto al fondo del asunto, no puede sino confirmarse la sentencia recurrida que, tampoco infringe la jurisprudencia, y en consecuencia ha de desestimarse igualmente el motivo segundo de este recurso, pues la sentencia es conforme con lo dicho por esta Sala en sentencias recientes de 23 de abril y 24 de septiembre de 2007,21 de enero, 18 de marzo de 2008 , entre otras, pues es evidente que no basta la mera inclusión en la relación de puestos de trabajo para que un puesto haya de ser cubierto por libre designación, sino que es preciso demostrar y no solo motivar formalmente, que efectivamente, dicho puesto no puede ser cubierto por los procedimientos ordinarios de provisión, dada su especial responsabilidad, lo que conlleva en definitiva a la conclusión de que este es un procedimiento de provisión extraordinario, que implica la imposibilidad de que sea cubierto por los sistemas ordinarios de provisión, entre los funcionarios habilitados para ello, y ello viene exigido por el derecho de los funcionarios a su carrera profesional, y ocupar los puestos de trabajo en función del méritoy capacidad, e incluso por el principio de eficiencia y economía que debe regir en la actividad administrativa.

En este sentido, y en relación con actos semejantes, se ha pronunciado ya esta Sala en la sentencia de treinta de marzo de 2009 .

SEGUNDO.- La desestimación del presente recurso de casación conlleva la expresa imposición a la recurrente de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y a tenor de la habilitación que nos concede dicho precepto, fijamos la cuantía máxima de los honorarios del Abogado de la parte recurrida en la suma de 1500 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3421/2006, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, interpuesto contra sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Séptima, del Tribunal de Justicia de Madrid, de fecha 20 de enero de 2006. Ha lugar a la condena en las costas procesales a la parte recurrente con los límites establecidos en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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