STSJ Comunidad de Madrid 92/2006, 20 de Enero de 2006

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2006:4711
Número de Recurso2890/2003
Número de Resolución92/2006
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00092/2006

RECURSO Nº 2.890/2.003

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veinte de Enero del año dos mil seis.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 2.890/2.003 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra las siguientes resoluciones: a) Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 9 de Octubre de 2.003 (B.O.C.M. nº 259 de 30 de Octubre próximo siguiente), por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Servicios Sociales; y, b) Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 19 de Septiembre de 2.003 (B.O.C.M. nº 239 de 7 de Octubre próximo siguiente), por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Medio Ambiente. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La dirección letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de Enero del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes , quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, se dirige contra las siguientes resoluciones: a) Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 9 de Octubre de 2.003 (B.O.C.M. nº 259 de 30 de Octubre próximo siguiente), por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Servicios Sociales; y, b) Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 19 de Septiembre de 2.003 (B.O.C.M. nº 239 de 7 de Octubre próximo siguiente), por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Medio Ambiente. Pretende la recurrente la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho toda vez que, sostiene: 1º.- Que se obvió, previo a su dictado, la preceptiva negociación con la representación sindical, infringiéndose de esta manera el derecho fundamental a la negociación colectiva, consagrado en el artículo 37.1 de nuestra Carta Magna , el derecho a la libertad sindical a que aluden el artículo 28.1 de la Constitución y el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical , así como lo preceptuado en el artículo 32, apartados c) y e) de la Ley 9/87, de 12 de Mayo, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada posteriormente por la Ley 7/90, de 19 de Julio ; y, en fin, 2º.- Que no se motivó, como era exigible, el concreto por qué se prevé que varios de los puestos de trabajo que modifican las Ordenes objeto de recurso, en concreto los nºs. 34476, 4551, 4553, 45803, 387 y 24225, deben cubrirse por el sistema de libre designación. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en esencia, que las resoluciones cuestionadas se ajustaron a la legalidad.

SEGUNDO

Adetándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, planteado el debate en torno al mismo en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, la primera cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Sala, y a los concretos efectos de dilucidar la adecuación a derecho del actuar Administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, no es otra que la relativa a la alegada ausencia de negociación con los Sindicatos para el dictado de las resoluciones combatidas, cuestión que no hace sino poner sobre el tapete un viejo tema cual es si los Sindicatos de funcionarios tienen, como contenido esencial de su libertad sindical, el derecho de negociación colectiva. Respecto a esta cuestión no son escasos, en verdad, los pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, quizás por ello merecería la pena detenerse, siquiera sea brevemente, en destacar algunos. Y así, ya el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de examinar la distinta posición de los trabajadores y de los funcionarios en el marco de la Constitución, y en orden a la aplicación a unos y otros del artículo 37.1 de la misma , en sus Sentencias 98/85 y 57/82 , manifestando, al respecto, que "... la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal vinculado a cualquiera de las Administraciones públicas sólo es posible legalmente cuando se trate de personal sometido a Derecho laboral, pero no, en cualquiera de sus modalidades -de carrera o de empleo- o asimilados por tener una relación funcionarial sometida a esta última rama del Derecho, donde no está admitido tal sistema por ausencia de aceptación y regulación y por contradecir el régimen legalmente establecido"; y que "... aparece una tendencia, favorable a propiciar la intervención representativa de los funcionarios públicos en la determinación de la prestación de servicios o de condiciones de empleo como mera participación en el sistema de consulta o información, sin vinculación alguna para los poderes públicos, que no alteran ni podían hacerlo el significado y alcance que tiene la regulación de la función pública y que no suponen una verdadera negociación colectiva para esa función pública estatal o para la función pública local, tal y como está prevista en el artículo 37.1 de la Constitución Española y regulada en el Título III del Estatuto de los Trabajadores de 10 Marzo 1.980 , como facultad de concertar convenios entre los trabajadores y los empresarios sobre la regulación de condiciones de empleo, con fuerza vinculante de lo acordado en tales instrumentos". En esta misma Sentencia se proclama que "Del derecho de sindicación de los funcionarios públicos no deriva como consecuencia necesaria la negociación colectiva, y menos todavía con efectos vinculantes..." y que "... tampoco surge el derecho de negociación colectiva de las condiciones de empleo, de la igualdad de tratamiento de los trabajadores y los funcionarios deducida de la Constitución y desde la perspectiva del derecho de sindicación ... toda vez que prueba lo contrario el expresivo contenido de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española y la propia dicción de sus artículos 35.2 y 103.3 , que remiten respectivamente a la ley para la regulación, por un lado del Estatuto de los Trabajadores y por otro, al Estatuto de los Funcionarios Públicos, pues sin duda la Carta Fundamental parte del hecho de tratarse de situaciones diversas por su contenido, alcance y ámbito diferente de función y actuación, y por eso independiza y diversifica su regulación legislativa, sometiéndolas a regulaciones diferenciadas...". Complementando esa argumentación del Tribunal Constitucional nuestro Tribunal Supremo argumenta, en su Sentencia de 20 de Enero de 1.995 , que el art. 37.1 de la Carta Magna , título constitucional de la negociación colectiva, refiere ésta a la que se desarrolla "entre los representantes de los trabajadores y empresarios", círculo subjetivo en el que no está incluida la Administración, no existiendo por tanto base constitucional para un derecho de negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública, ni para que en sede constitucional pueda sostenerse de principio la integración de la negociación colectiva en el contenido esencial del derecho de libertad sindical en la Administración Pública. Que el derecho de negociación colectiva no es en sí un derecho fundamental, lo afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/85 , ya aludida, cuando manifiesta que su significación desde el punto de vista de la libertad sindical "no transforma la negociación colectiva en uno de los derechos fundamentales y libertades públicas, en el sentido y con las consecuencias que da a este concepto la Constitución, y...

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