STSJ Cataluña 4430/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2009:6131
Número de Recurso696/2008
Número de Resolución4430/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4430/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 26 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 698/2006 y siendo recurrido/a Octavio y otros. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

"Acceptar la demanda interposada per Octavio , Serafin , Valentín , Jose Miguel , Carlos Daniel , Jesús Luis , Pedro Jesús , contra Departament de Politica Territorial i Obrs Publiques de la Generalitat, per tant, declaro el dret dels demandant al manteniment del servei de transport del que venien gaudint, des del parc de carreters on resideixen fins al nucli de Viladecans, i condemno a la demandada Administració empresària a continuar prestant aquest servei de transport en les mateixes condicions en les que es venia prestant o les que es puguin pactar de futur".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

Els demandants, Octavio , Serafin , Valentín , Jose Miguel , Carlos Daniel , Jesús Luis , i Pedro Jesús , prestaven serveis pel demandat Departament de Politica Territorial i Obrs Publiques de la Generalitat, al Parc de Maquinaria de Viladecans, en regim de contracte laboral, lloc on tenen també la seva residencia amb les respectives famílies en vivendes cedides per la condició de treballadors.

Segon

Aquest centre de treball existeix des d'abans de la restauració de la Generalitat i dels traspassos de competències, i ja des de 1972, l'Estat, que llavors n'ostentava la titularitat, va establir un servei de transport mitjançant autobusos fins al nucli de Viladecans els dies laborables, i fins al centre comercial proper dos dies a la setmana, per a us, tant dels treballadors com especialment de les seves famílies i fills atenent als horaris escolars, fent diàriament de l'ordre de 4 viatges d'anada i 4 tornada. En assumir la Generalitat aquestes competències va mantenir l'esmentat servei de transport".

Tercer

La distancia entre el parc de maquinaria esmentat i el nucli de Viladecans es d'uns 4 kilòmetres, i a un kilòmetre del parc, en plena carretera i en no massa bones condicions, hi ha una parada de transport públic, del que no en consta la regularitat i freqüència de pas.

Quart

En data que no consta, anterior almenys a juliol de 2006, la demandada va decidir unilateralment suprimir l'esmentat servei de transport.

Cinquè

La part actora va interposar el 3/7/2006 reclamació prèvia en impugnació de la decisió de suprimir el servei de transport, de la qual no en consta resolució expressa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnándole en forma y , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por los actores que prestan servicio en el Parc de Maquinaria de Viladecans, dependiente del Departament de Política Territorial l i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya , en la que pretendían se reconociera su derecho a seguir manteniendo el servicio de transporte que venían disfrutando con anterioridad al mes de junio de 2006, hasta el núcleo de dicha localidad y dos días a la semana hasta un centro comercial y que fué suprimido unilateralmente por la demandada, así como se condena a ésta a mantener dicho servicio en las mismas condiciones anteriores a su supresión.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la representación y defensa jurídica de la demandada, con amparo en la triple alternativa que autoriza el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril : a) reponer las actuaciones al momento en que se encontraban las mismas, cuando se produjo infracción de normas esenciales o garantias del procedimiento causantes de indefensión , que, según su criterio, se ha producido al acoger dicha sentencia una pretensión no recogida en el suplico de la demanda que daría lugar a una sustancial variación de la misma; b) revisión del relato histórico, a fín de que se sustituya la redacción actual de los hechos primero y segundo con el texto que se propone:; c) revisión del derecho aplicado, por supuesta infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, pues la intención de la empresa nunca fue la de establecer una condición más beneficiosa más allá del transporte escolar.

SEGUNDO

La pretendida nulidad de actuaciones se sustenta en una supuesta infracción del artº 85-1 en relación con el artº 87 de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que en la demanda no se aludía para nada el derecho a un servicio de transporte a un centro comercial cercano, dos días a la semana, sin que de aquel pudieran beneficiarse los trabajadores que no tuvieran hijos en edad escolar obligatoria.

El motivo no puede acogerse. Es constante la doctrina de esta Sala la que afirma que "la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso , ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley , respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generan indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal, así como que, la anulación de sentencia es un remedio último y excepcionalal que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (entre otras muchas sentencias, las de 20 de abril y 16 mayo de 1988 ); que "no haya podido ser subsanada por una u otra vía" (S. 17 octubre 1989 ). También la sentencia de 30 de octubre de 1991 del Tribunal Supremo dice que "las nulidades de actuaciones han de reservarse para aquellos supuestos en los que la infracción de una norma procesal, produciendo indefensión, no encuentren en la ley otro posible remedio". Por otra parte el Tribunal Constitucional ha...

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