STS, 30 de Noviembre de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1989:6923
Número de Recurso1653/1987
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de homicidio frustrado y lesines los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente

representado por ls Procuradors Sra. María José Rodríguez Teijeiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el

    número 83/1.985 contra el mismo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 4 de marzo de 1.987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    3 HECHOS PROBADOS: probado y así se declara: que el día 24 de

    Enero de 1.985 en la Pizería Piscis de Málaga, el procesado Ricardo , mayor de edad penal y sin antecedentes penales,

    encontrándose por su ingesta de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas con sus facultades mentales disminuídas en quellos momentos y como exigiese guía telefónica a Alfredo (que la había usado antes) y este no se la diese porque se la había

    devuelto al camarero, y al surgir por ello una discusión diciendo el procesado que le daría "con la Biblia", e interviniese Ismael , aquél dió a este una patada y golpes y posteriormente sacó un machete tipo bayoneta asestándole con el mismo un golpe a través del chubasquero por el hipocondrio izquierdo en sentido ascendentehasta la altura de cuatro travesos de dedo por debajo de la mamila izquierda resultando con hematomas en región parietal y dolor en pierna y erosión puntiforme debajo de la mamila izquierda tardando en su curación cuatro días con necesidad de una asistencia y con incapacidad por ese día y sin deformidad, siendo perforados unos paquetes de tabaco y cartera con DOCumentos de Ismael por el golpe dado con el machete; siendo alcanzado Alfredo por uno de los machetazos que el procesado daba hacia todos los presentes resultando por ello con un herida inciso punzante en la parte medio derecha de la frente con una longitud de 4 ó 5

    centímetros, quedándole una cicatriz de dicha medida y situación, habiendo curado a los 14 días incapacitado 12 y con necesidad de

    asistencia médica 4 días.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Ricardo como autor criminalmente responsable de un

    delito de homicidio en grado de frustración y otro de lesiones, concurriendo en ambos la atenuante de transtorno mental transitorio

    incompleto, y a la pena de Cuatro meses de arresto mayor por el

    delito de lesiones, con la accesoria de suspensión de todo cargo

    público, profesión, oficio y derecho de sufragio; así como a las

    costas, y a que indemnizase en 12.000 pesetas a Ismael y de 42.000 pesetas a Alfredo , y se aprueba por

    sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Notifíquese los recursos susceptibles contra la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por Infracción de ley, por el procesado Ricardo , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado

    Ricardo se basa en los MOTIVOS DE CASACION.

    UNICO.- Por infracción de Ley, acogida al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringido por suaplicación indebida el artículo 407 del Código Penal, pues ni de la actuación llevada a cabo por el recurrente, ni de los hechos probados consignados en la sentencia recurrida, se deduce que el sujeto actuara en una de las agresiones realizadas con "ánimus necandi" sino que por el contrario, toda su actuación, fué guiada por el ánimo de causar lesiones.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se realizó la votación prevenida el día 26 de octubre de 1.989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo único del recurso se instala procesalmente en la vía prevenida por el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por indebida aplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo

407 del Código penal. Una vez más se está partiendo de la falta de constancia del ánimo de matar cuando, como en este caso ocurre, la posible dirección de la acción no coincida con el resultado. En el planteamiento no se alude a la indebida aplicación de los artículos 3 y 51 del Código penal y de manera extraña se produce su desarrollo en orden a la posibilidad de apreciar existentes unas lesiones graves en grado de frustración del artículo 420.4º del mismo texto legal

sustantivo. De todos modos, la dirección impugnativa es clara y se proyecta sobre la "vexata quaestio" que plantean cotidianamente estos

supuestos, en los que la voluntad del agente, como elemento interno y por ello mismo perteneciente a la esfera anímica o interna del autor, no puede ser revelado por prueba directa de imposible producción por

su misma naturaleza, sino fijado como existente a través de prueba

indirecta o circunstancial. Una visión rigorista del ámbito propio de este recurso hubiera conducido a la inadmisión de este motivo único en aplicación no sólo de los párrafos 1º y 2º del artículo 885 de laLey de Enjuiciamiento criminal, sino incluso partiendo de la norma esencial delimitadora del ámbito de la casación penal que contiene el

artículo precedente, 884 de la misma Ley, en su número 3º. El principio "pro actione" latente en el artículo 24 de la Constitución

obliga, sin ambargo, a realizar un examen más profundo en esta etapa

procesal.

Segundo

El desarrollo del motivo se polariza en dos

direcciones, ciertamente asimétricas y poco sistematizadas: a) De un

lado, la situación de reyerta indiscriminada, que condujo a resoluciones diferentes en el pronunciamiento condenatorio: homicidio frustrado en un caso y lesiones en el otro. b) La ausencia de elementos antecedentes (enemistad entre procesado y víctima) que pudieran hacer razonable la conclusión de existencia de la finalidad

de matar, lo que el recurrente, de manera inexplícita parece reconducir al área o ámbito del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma jurídica establecido como fundamental en el

artículo 14 de la Constitución.

En esta primera aproximación al motivo debe indicarse de forma inmediata que tal derecho fundamental no implica, según lo reiteradamente declarado por la jurisprudencia del Tribunal

constitucional y de esta Sala, una cobertura de situaciones de impunidad amparadas por la indebida aplicación normativa, tanto si la misma se proyecta sobre la cota máxima de absolución de posibles culpables cuanto si lo hace sobre minusvaloraciones de culpabilidad. La culpa es personal y cada uno debe responder por su propio

comportamiento, activo u omisivo. Que seguramente la acción dirigida sobre el otro sujeto pasivo pudiera haber sido calificada de forma igual al reputar existente en dolo eventual, en nada empece al

enjuiciamiento de la conducta de quien ahora recurre.

Tercero

Partiendo de esta premisa esencial, el análisis del motivo en su auténtico torso impugnativo ha de hacer necesaria incidencia en la "vexata quaestio" de fijar la existenciadel ánimo o propósito de matar y no simplemente de lesionar: tema de tan frecuente producción en la praxis que últimamente los repertorios al uso de resoluciones jurisprudenciales no lo incluyen como tema

relevante. Conviene recordar que la S. de 21 de febrero de 1.989 de

esta Sala, en amplia sistematización estableció que la relación entre acción/resultado debía en estos casos fijarse atendiendo a los

criterios siguientes. a) La dirección, el número y la violencia de

los golpes. b) las condiciones de tiempo y lugar. c) Las

circunstancias conexas con la acción. d) Las manifestaciones del culpable y su actividad anterior y posterior a la conducta. e) Las relaciones precedentes entre autor y víctima posterior. f) La

denominada por los autores penalistas clásicos "índole del culpable".

La sistematización es, como se dijo, discutible en varios de sus

extremos, singularmente en el último de los indicados, pero en todo

caso ofrece, con erudita cita de datas de resoluciones de esta Sala, un amplio mosaico de soluciones, de las que indudablemente varios elementos son de obligada utilización.

Con probabilidad la solución correcta y abreviada venga dada por la DOCtrina contenida en las recientes SS. de esta Sala de 14 de

junio de 1.988 y 6 de junio de 1.989, en el sentido de que "cuando el autor realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo sin necesidad de complemento alguno para producir el resultado, no cabe sino apreciar delito frustrado".

Cuarto

En desarrollo de lo indicado en el fundamento

que antecede, lo cierto es que los indicios o hechos - base del razonamiento presuntivo que en elenco amplio ofrece la jurisprudencia de esta Sala no son ni parificales ni, mucho menos, de conjunta

exigibilidad. Basta, a los efectos de lo prevenido en los artículos

1.249 y 1.253 del Có digo civil, con su multiplicidad, correlación entre sí, prueba absoluta de su existencia, concomitancia con el hecho base tratado de probar y racionalidad de la deducción. Que ello concurre, cuando menos a los efectos propios del recursode casación, es obvio: a) El inatacado y por ello incólume (Art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal) relato histórico de la sentencia sometida a recurso expresa que con el arma blanca el procesado "asestándole con el mismo un golpe a través del chubasquero por el hipocondrio izquierdo en sentido ascendente hasta la altura de cuatro traversos (sic) de dedo por debajo de la mamila izquierda". b) También la relación expresa que tal acción básica en la descripción

se produjo: 1) Tras dar al sujeto pasivo una patada y golpes. 2) Sacó un machete tipo bayoneta. 3) Que el golpe con el arma blanca quedó interrumpido en su trayectoria por ser "perforados unos

paquetes de tabaco y cartera con DOCumentos".

Con tales datos, la deducción racional y lógica a los efectos

indicados en el citado artículo 1.253 del Código civil no puede ser otra que la referida a la existencia de un propósito homicida. La

naturaleza del arma, la región anatómica hacia la que se dirigió el

golpe y, sobre todo, la progresión en el dolo del comportamiento: sucesión de golpes con el cuerpo propio por la utilización de un arma capaz de producir la muerte muestran la existencia de tal dolo, sin que se dable a este tribunal invadir competencias exclusivas (Art.

117.3 de la Constitución) del tribunal de instancia en orden a la aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Debe, pues, desestimarse el recurso.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado Ricardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha cuatro de marzo de mil

novecientos ochenta y siete en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio frustrado y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso

y, si viniere a mejor fortuna, a la cantidad de setecientas cincuenta

pesetas , por razón de depósito no constituído. Comuníquese estaresolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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