SAP Madrid 465/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2013
Fecha31 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

ROLLO DE SALA: RP 35/12

PA 372/11

JDO. PENAL Nº 3 de Madrid

SENTENCIA nº 465 /13

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento PA 372/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguida de oficio por un delito de robo con violencia, contra el acusado Candido, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Gómez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: "Se declara probado que el día 1 de junio de 2011, sobre las 14:56 horas, el acusado D. Candido, en compañía de otro individuo no identificado, abordó al menor de edad Hugo, cuando éste transitaba por la calle Marcelo Usera de Madrid, acercándosele por detrás y agarrándole fuertemente de la muñeca derecha le arrinconó en la máquina, mientras le colocaba algo en la cintura y le decía que le diera todo, mientras, el otro individuo se encontraba poco apartado vigilando que no viniera nadie, apoderándose de un teléfono móvil marca LG. Ya en su poder el acusado y el otro individuo abandonaron el lugar, si bien antes y dirigiéndose al menor, con intención de intimidarle le dijo "si me denuncias sé a que el Instituto vas". A continuación el menor se dirigió a su domicilio y tras informar de lo sucedido a sus progenitores ambos se dirigieron a presentar la correspondiente denuncia, cuando de camino y en la calle Isabelita Usera, a la altura de una peluquería, reconoce el menor a su asaltante, se lo comunica a su padre y una vez ya en dependencias policiales, a los agentes, que acuden pero con resultado infructuoso. El menor realizó a los agentes una descripción del autor del robo y lo reconoció sin género de dudas el acta de reconocimiento fotográfico el mismo día de los hechos y en rueda de reconocimiento practicadas en el caso 12 días después de los hechos.

Los asaltantes consiguieron apoderarse del teléfono móvil, que no se ha recuperado y ha sido tasado pericialmente en 55 #.". Y cuyo FALLO dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Candido -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 º y 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá ser sustituida por la de EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR TIEMPO DE 10 AÑOS, conforme lo previene el artículo 89 del código Penal, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y A QUE INDEMNICE a Hugo, en la persona de su representante legal, en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO EUROS (55 #) y al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Candido se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y vulneración del artículo 242.4 del Código Penal, por su falta de aplicación.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Candido, que ha sido condenado como autor de un delito de robo o intimidación de los artículos 237 y 242.1º del código Penal (aunque el Fallo alude a los arts. 16 y 62, se debe a un error que se evidencia al contraponerlo con el encabezamiento del fundamento de derecho primero de la Sentencia), alega como primer motivo del recurso de la sentencia ha incidido en vulneración del artículo 24 de la Constitución .

Sostiene que se ha condenado al acusado Candido en base a una única prueba, la declaración del denunciante, que reconoció en rueda a Candido . Afirma que es cierto que el testigo reconoció en rueda a la persona que dice le robó, habiéndolo hecho anteriormente por fotografías ante la policía y mediante reconocimiento visual por la calle también acompañado por agentes de la Policía Nacional. Pero pesar de estos indicios importantes, sostienen que hay dos datos que permiten hacer pensar que el testigo conocía con anterioridad al condenado y que su denuncia vino provocada por ese conocimiento anterior. Que el testigo ya desde su primera declaración ante la policía, afirme sin dudas que el autor de robo es un varón "de origen dominicano" y al ser preguntado en el juicio oral por qué estaba seguro del origen, respondió primero por el habla y en segundo lugar, que por aspecto físico. Considerando la defensa que no es posible que un chico de 14 años no tenga duda alguna del país del que es originario el individuo que le ha robado, a no ser que ya le conociera. Y en segundo lugar es cierto que el acusado mostró un tatuaje en el brazo izquierdo, si bien afirmó que sólo había realizado mientras estaban presión provisional. Pues bien, ha quedado claro que el testigo no ha sido rotundo en todas sus declaraciones en afirmar si la persona que le robo tenía o no un tatuaje. En su denuncia ante la policía y en la declaración en el juicio oral afirmó sin duda que quien le robó llevaba tatuaje de tinta, pero su declaración ante el Juzgado de Instrucción, afirmó "que no pudo ver si se trataba de un tatuaje hecho con tinta o bien de una marca en la piel". Aduce la defensa que si no pudo ver de qué se trataba, como pudo afirmar con tanta seguridad en el juicio oral que si era un tatuaje de tinta, afirmando dicha defensa que ésta es una contradicción, que no hace sino aumentar la sensación de que el testigo ya conocía a Candido .

El motivo del recurso, sin embargo, debe ser desestimado.

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).

De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la...

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