STS 1184/1989, 20 de Noviembre de 1989

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1989:6512
Número de Resolución1184/1989
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.184.-Sentencia de 20 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de salarios devengados y no percibidos; estimación en parte. Error de

hecho y de Derecho; no debe estimarse. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículos 89.2.º y 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 1 de octubre, 10 y 11 de noviembre y 18 de diciembre de 1986; 19 de enero de 1987 .

DOCTRINA: Los documentos que se citan en forma generalizada en el recurso del actor no

evidencian por sí mismos los errores de hecho que se atribuyen a la sentencia. No se invoca en

dicho recurso, en cuanto al error de Derecho, norma alguna valorativa de la prueba que haya sido

infringida en la sentencia.

No incurre tampoco la misma en la infracción del art. 1.214 del Código Civil que se invoca en el

mencionado recurso y que reitera el de la demandada en su único motivo. Si la doctrina de la carga

de la prueba que establece se ha flexibilizado por la Sala, admitiendo excepcionalmente su

inversión en supuestos relacionados con la posición de las partes en el proceso, con la afirmación o

negación por ellas de situaciones fácticas relevantes y con la mayor o menor dificultad de acreditar

los hechos, ello no dispensa en el presente caso al actor de probar los hechos de la

demanda, por lo que, como se expresa en la motivación jurídica de la sentencia, haciendo uso el

juzgador de las facultades que se le confieren en el art. 89.2.° de la Ley de Procedimiento Laboral ,

estimó la procedencia de lo que es objeto de condena e impugna el demandado y la improcedencia

de lo que ahora en el recurso del actor se reclama, y a nadie más que a él corresponde hacer dicho

pronunciamiento.En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación por infracción de Ley, formalizado, el primero de ellos, por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardinieri, en nombre y representación de don Jesús Manuel , y el segundo por la Procuradora doña Esther López Arquero, en nombre y representación de doña Constanza , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Logroño, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad, formulada por don Jesús Manuel contra doña Constanza . Han comparecido en concepto de recurridos los antes mencionados, representados por sus respectivos Procuradores.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jesús Manuel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Logroño, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia «estimatoria de la demanda planteada condenando a la demandada a abonar a esta parte los emolumentos devengados, tanto por salarios netos no percibidos, como por participación en beneficios, y que asciende, salvo error u omisión, a la suma de 7.212.000 ptas. (siete millones doscientas doce mil pesetas)».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de diciembre de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Estimando parcialmente la demanda planteada por don Jesús Manuel contra Constanza , sobre reclamación de cantidades, condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 948.459 ptas. (novecientas cuarenta y ocho mil cuatrocientas cincuenta y nueve pesetas) por los conceptos reclamados.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º El actor, don Jesús Manuel , suscribió con la demandada empresa "Gestora García" de la que es titular doña Constanza , contrato laboral de fecha 27 de junio de 1985, en el cual se le reconocía la condición de director gerente. 2.º En el referido contrato, al actor se le garantizaba una retribución mensual neta de 200.000 ptas., cantidad que sería objeto de incremento anual conforme al coste de la vida; asimismo se le garantizaba el percibo de una tercera parte de los beneficios anuales que obtuviera la empresa en cualquier actividad como gestoría administrativa, de cuya tercera parte se descontaría la cifra de 1.200.000 ptas. todos los años. 3.º En fecha posterior del año 1986, la empresa aumentó la reconocida participación en beneficios del actor al 45 por 100 de los obtenidos, en el año anterior, excluidos los ingresos percibidos por la actividad que la gestoría realizaba en calidad de gestor de la compañía "Crédito y Caución, S. A.", cuya condición ostentaba la demandada Constanza , personalmente, la cual percibía de la contabilidad de la gestoría las cantidades mensuales a cuenta de sus comisiones de "Crédito y Caución, S. A.". 4.° El actor reclama 216.000 ptas. en concepto de salario neto al 31 de enero de 1987; 96.000 ptas. por atrasos de incrementos parciales, digo salariales; 3.975.000 ptas. en concepto de participación en beneficios generados por la "Gestoría Garica" y

2.925.000 ptas. en el mismo concepto respecto a la compañía "Crédito y Caución, S. A.". 5.° Ante la imposibilidad de llevarse a cabo con plenas garantías una auditoría tanto por la entidad legalizada Price Watherhouse como por Touche Ross International, esta última propuesta por la Magistratura y rechazada por la actora, no existe en estos momentos cantidad exacta fiable sobre los beneficios obtenidos por la empresa en el período computado, antes de impuestos, así como de los gastos sufridos en el mismo período.»

Quinto

Preparados recursos de casación por infracción de ley; el primero de ellos en nombre de don Jesús Manuel , se ha formalizado mediante escrito presentado ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: «1.° Al amparo del núm. 5.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° Al amparo del núm. 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 3.° Al amparo del núm. 5.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y en relación con los arts. 1.249 y 1.214 del Código Civil , por error de Derecho en la apreciación de la prueba en que incurre el juzgador. 4.° Al amparo igualmente del núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por conculcación del art. 1.214 del Código Civil y al haberse fundado la sentencia en el principio de carga de la prueba aplicada incorrectamente.»Y el segundo de ellos, por doña Constanza , consignando los siguientes motivos: «1) Al amparo del núm. 5.° del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2) Al amparo del núm. 1.º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , violación por interpretación errónea del art. 1.214 del Código Civil

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedentes los dos recursos, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 10 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad, condena a la demandada a abonar al primero parte de la cantidad reclamada, se formalizó por cada una de las partes litigantes recurso de casación por infracción de ley, que procede examinarse por separado.

Segundo

Previamente hay que hacer constar, como hechos probados, reconocidos en la sentencia de instancia las siguientes: a) que el actor, en 27 de junio de 1985, suscribió con la demandada un contrato (no se discute su naturaleza laboral), como director gerente de la empresa "Gestoría García" de la que era titular la demandada; b) en dicho contrato se pactaron estas condiciones: «1.º Una retribución mensual neta de 200.000 ptas., cantidad que se incrementaría anualmente conforme al coste de vida. 2.º Tercera parte de los beneficios anuales, en cualquier actividad, como gestoría administrativa, descontándose de dicha tercera parte la cifra de 1.200.000 ptas. 3.° En fecha posterior al año 1986 se aumentó dicha participación al 45 por 100 de los obtenidos en el año anterior, excluidos los ingresos por la actividad fue la gestoría realizaba, como gestor de "Crédito y Caución, S. A,", cuya condición de agente ostentaba la demandada personalmente, la cual percibía mensualmente de la contabilidad de la gestoría las cantidades correspondientes a cuenta de sus comisiones de "Crédito y Caución, S. A.", c) La reclamación del actor asciende a 216.000 ptas., salarios netos al 31 de diciembre de 1987; 96.000 ptas., atrasos de incrementos salariales; 3.975.000 ptas. participación de beneficios y 2.925.000 ptas. por el mismo concepto en "Crédito y Caución, S. A.", d) No se ha podido probar el montante exacto de los beneficios obtenidos por la empresa en el período computado antes de impuestos, así como los gastos sufridos en el mismo período, e) En la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1987 se condena al abono de 948.459 ptas., por todos los conceptos reclamados, cantidad que se desglosa en 216.000 ptas. salarios netos al 31 de enero de 1987,

96.000 ptas. atrasos por incrementos salariales y 636.459 ptas., 45 por 100 del beneficio de la empresa, deducida la cantidad de 1.200.000 ptas. prevista en el contrato.»

Tercero

El actor formalizó su recurso en los siguientes motivos: «a) Los dos primeros, por error de hecho en la apreciación de la prueba, b) El tercero, por error de Derecho, al no tener en cuenta en la valoración de la misma los arts. 1.249 y 1.214, ambos del Código Civil , c) Censura jurídica por aplicación incorrecta del principio de la carga de la prueba del art. 1.214 del Código Civil ; el cauce procesal utilizado son los núms. 5.º y 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Cuarto

Los dos primeros motivos no pueden acogerse; es doctrina de la Sala reiterada, recogida en múltiples sentencias, entre ellas en la de 12 de junio de 1989 , que la rectificación de hechos probados exige citar en concreto la prueba documental o pericial de la que por sí misma se deduzca irrefutablemente el error que se denuncia; aparte de ello, debe proponerse el texto alternativo, que se pretende adicionar, modificar o suprimir; en el caso de autos, no se cumple al formalizar dicho motivo con dicha exigencia; se citan en forma generalizada una serie de medios de prueba, como son la confesión judicial de la demandada y acta del juicio, que no reúnen los requisitos necesarios para fundamentar lo que se pide, o se hace una referencia a restantes documentos sin especificarlos; por último, se trata, con la referencia a otros, como son el contrato inicial, entre las partes, balance o informes contables aportados, de hacer una valoración de la prueba subjetivos, tratando de sustituir al del juzgador, desconociendo las facultades de éste, en torno a la valoración de la prueba, art. 89.2.º Ley de Procedimiento Laboral .

Quinto

En el tercero de los motivos se alega error de Derecho en la apreciación de la prueba, adoleciendo su formalización, como dicen las Sentencias de esta Sala de 1 de octubre y 18 de diciembre de 1986 y 19 de enero de 1987 , de un defecto insalvable, cuales son la carencia de cita del precepto valorativo de la prueba que hubiese sido vulnerado, desconociendo la importancia o valor que dicha norma concediese a un determinado medio de prueba, ya que en los preceptos que se invocan, en apoyo del motivo, ni en el art. 1.249 del Código Civil, que se refiere a las presunciones ni en el art. 1.214, del mismo Cuerpo Legal , en relación a la carga prueba, se contienen regla alguna en dicho sentido; en realidad lo quese hace es una censura jurídica, en torno a la valoración de la prueba, utilizando una vía inadecuada, lo que lleva a la desestimación de este motivo, por lo ya dicho.

Sexto

En el último de los motivos que se alegan, ya de censura jurídica, se denuncia, ahora por la vía adecuada, conculcación del art. 1.214 del Código Civil , al fundarse la sentencia en una aplicación incorrecta del principio de la carga de la prueba; es doctrina de la Sala en relación con este principio, recogida entre otros, en las Sentencias de 10 y 11 de noviembre de 1986 , que si bien el mismo se modera, en atención a la posición de las partes en el proceso, y a la afirmación o negación por ellas, de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos, flexionando dicho principio, que no puede aplicarse en términos absolutos, aceptándose en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba, evitando una interpretación rigurosa del onus probandi, que obstaculice o elimine el ámbito propio de la apreciación de la prueba por el Juez, que esto no dispensa al actor de la necesidad de probar los hechos de su demanda, lo que aplicado al caso de autos supone probar los puntos en que discrepan los litigantes, respecto a la sentencia, su realidad y cuantía, y como de las pruebas practicadas en la instancia no se deduce, a juicio del Magistrado, según expresa en la fundamentación jurídica de su sentencia, la procedencia de lo que, ahora en este recurso, se reclama, con ello no se ha aplicado incorrectamente al art. 1.214 del Código Civil , que se denuncia en este motivo, sino que haciendo uso de las facultades que le confieren el art. 89.2.° de la Ley de Procedimiento Laboral , así lo ha estimado, por ser a él, y a nadie más que a él, a quien le corresponde hacer dicho pronunciamiento; por último, tampoco puede alegarse indefensión por no haberse practicado determinadas pruebas en la instancia, ya que si bien es cierto que las mismas se propusieron antes del acto del juicio, no se reiteraron en dicho momento, ni en el acto del juicio consta protesta alguna por su no practicada, aparte de que, en todo caso, ello sólo sería alegable por la vía del recurso de casación por quebrantamiento de forma, lo que no se ha hecho.

Séptimo

Todo lo antes expuesto lleva a la desestimación del recurso planteado por el actor, en cuanto pretendía rectificar la sentencia recurrida en el sentido de que se le reconociera su derecho al percibo de la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda con condena para las demandadas.

Octavo

Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de casación formalizado por la parte contraria, fundado en error de hecho en la apreciación de la prueba y en violación del art. 1.214 del Código Civil , en cuanto pretende reducir al 33 por 100 el porcentaje a favor del actor en los beneficios de la gestora; en vez del 45 por 100 que se dice en las sentencia, pues se repiten similares argumentaciones a las empleadas por el otro recurrente, con una versión subjetiva de la prueba practicada, apoyándose en la sentencia dictada en el pleito de despido, no firme y carente, en consecuencia de la consideración de documento fehaciente para producir el efecto querido, siendo de aplicación cuanto se ha dicho anteriormente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación formalizados por don Jesús Manuel y por doña Constanza contra la Sentencia de la Magistratura de Logroño -hoy Juzgado de lo Social- de fecha 28 de diciembre de 1987 , sobre reclamación de cantidad, con abono al Letrado del actor de sus honorarios, en la cuantía que fije la Sala, si a ello hubiere lugar, con pérdida del depósito y consignación efectuada, a los que se les dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con la misma fecha por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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