STSJ Extremadura 287/2002, 23 de Mayo de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:1317
Número de Recurso205/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución287/2002
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA N°287

En el recurso de suplicación interpuesto por D. MIGUEL SANCHEZ DE LEON GARCIA, en representación de ADECCO T.T.SA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 275/2001), de fecha 13 de febrero de 2002, en autos seguidos a instancia de D. Serafin , contra el recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de abril de dos mil dos, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Prestó el demandante sus servicios para SDF Ibérica SA desde el 10 de Septiembre de 2000 hasta el día 2 de Noviembre de 2000 en virtud de contrato de puesta a disposición que concertó en Badajoz con ADECCO T.T. SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL. La prestación de servicios tenia lugar en Lisboa (Portugal) adonde se le desplazó. 2°.- El trabajador ostentaba la categoría de Peón de carga y descarga realizando su cometido en cámaras frigoríficas. 3°.- La Empresa usuaria tiene como actividad la distribución de mercancías a temperatura controlada. No obstante lo cual aplica en sus delegaciones o centros de trabajo bien el Convenio de transportes por carretera provincial que corresponda bien el de frío industrial. Al trabajador en particular le aplicó el Convenio de transportes por carretera de Badajoz satisfaciéndosele un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 133.935 ptas. 4°.- Que por los conceptos expresados en el hecho segundo del escrito de 24 de Abril de 2001 se le adeuda el importe de 316.137 ptas. 5°.- En fecha de 2 de Marzo de 2001 interesó la celebración de acto de conciliación ante la UMAC quetuvo lugar el día 20 de Marzo pasado, resultando sin efecto."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda del trabajador, interpone recurso de suplicación una de las empresas demandadas, pretendiendo en los dos primeros motivos, con amparo en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, para lo cual denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 85.2, 102 y 137 de la citada ley procesal y 443.2 y 416.1.4 de la de Enjuiciamiento Civil, por entender el recurrente que el procedimiento que debió seguirse para conocer de la demanda del actor es el de la modalidad procesal de clasificación profesional prevista en el último de los de la Ley de Procedimiento Laboral cuya infracción se alega; denuncia que no puede prosperar, primero, porque, estando extinguida la relación laboral cuando se planteó la demanda, ningún sentido podía tener ya una pretensión de clasificación profesional que, en su caso, daría lugar a una declaración sin efectividad alguna; segundo, porque en su demanda el actor, con buen criterio, ninguna petición formula en tal sentido, tercero, porque, en realidad, la pretensión de la demanda no se funda en la realización de funciones de una categoría superior a la que el actor tiene reconocida, sino en la aplicación de un convenio y en que las que realiza se desarrollan en unas circunstancias que suponen el devengo de un determinado plus fijado en el convenio, no una categoría distinta y, en fin, porque, aunque se fundara la demanda en la realización de las funciones propias de una categoría superior a la reconocida, a lo que da lugar siempre la circunstancia alegada es al derecho a percibir los salarios de esa otra categoría, mientras que el acceso a la misma está sometido a unos requisitos legales o convencionales que no tienen porqué darse siempre.

SEGUNDO

La otra petición de anulación de actuaciones se funda en la infracción de los artículos 217.2, 217.3 y 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la recurrente que el juzgador de instancia ha efectuado una indebida atribución de la carga de la prueba, no pudiendo tampoco prosperar tal alegación; así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de noviembre de 1.989, anticipando criterios ya recogidos en lo preceptos que se citan en el motivo, señaló: "En el último de los motivos que se alegan, ya de censura jurídica, se denuncia, ahora por la vía adecuada, conculcación del art. 1214 CC, al fundarse la sentencia, en una aplicación incorrecta del principio de la carga de la prueba; es doctrina de la Sala en relación con este principio, recogida entre otros, en las SS 10 y 11 noviembre 1986, que si bien el mismo se modera, en...

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