STS 1183/1989, 20 de Noviembre de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:6509
Número de Resolución1183/1989
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.183.-Sentencia de 20 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Seguridad Social complementaria; Mutualidad de la Previsión; rescate del 100 por 100

del valor actual del capital por fallecimiento. Sentencia que otorga el 50 por 100; no hay

incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1860, 18 de marzo de 1862, 28 de junio de 1898 y de 27 de diciembre de 1901.

DOCTRINA: No existe la incongruencia que se denuncia en el único motivo del recurso, porque ese conceder el rescate del valor actual del capital por fallecimiento en porcentaje inferior al solicitado se basa en lo alegado 1.183 en el juicio por la parte demandada, razonando la sentencia en la fundamentación jurídica el porqué no procede el 100 por 100 del capital, ni da a éste el valor actual de la demanda, y sí por qué procede el porcentaje y valor concedidos. La disminución en la cuantía de lo solicitado no acarrea incongruencia.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Jose Miguel , representado y defendido por el Letrado Sr. Hernández Aguilar, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra Mutualidad de la Previsión, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra la expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de diciembre de 1987 se dicta sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jose Miguel contra la Mutualidad de laPrevisión, debo condenar y condeno a dicha entidad a que abone al actor la cantidad de 499.903 ptas. en concepto de rescate del 50 por 100 del "valor actual" del capital por fallecimiento.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El demandante, don Jose Miguel , nacido el 19 de febrero de 1915, es funcionario jubilado del extinguido Instituto Nacional de Previsión, donde prestó servicios desde el 18 de diciembre de 1942 hasta el 20 de diciembre de 1983, fecha en que causó baja por jubilación voluntaria. 2.° La pensión que le fue reconocida por tal concepto ascendía a 137.170 ptas. mensuales. 3.° Con fecha 28 de febrero de 1984 presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de rescate del 50 por 100 del valor actual de ese capital por fallecimiento, que le fue reconocido en marzo de 1984 por importe de 471.800 ptas. si bien no consta que se le comunicase. 4.º Con fecha 14 de mayo de 1985 el actor dirigió sendos escritos de reclamación previa al Instituto Nacional de Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutualidad de la Previsión en que, aludiendo a otros anteriores, instaba el rescate del 100 por 100 del valor actual del capital por fallecimiento, que cifraba en

3.292.170 ptas. 5.° Con fecha 19 de junio del mismo año, la Mutualidad demandada le manifestaba que en cuanto a su demanda del rescate del 50 por 100 del valor actual por importe de 471.800 ptas. le manifestamos que el impago de la citada prestación, es como consecuencia de la aplicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 1983, al decidir la Tesorería General de la Seguridad Social no hacer efectivas las prestaciones no periódicas por cuenta de la Mutualidad, añadiendo que publicado el Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio , el Consejo Directivo, al no poder hacer uso del patrimonio de la Mutualidad, hasta que sea liquidada la deuda contraída con la Tesorería General, aun sin determinar, ha acordado dejar en suspenso el Reglamento de 23 de julio de 1981 y las prestaciones que en él se contenían. 6.º No consta que el demandante haya percibido hasta ahora cantidad alguna en tal concepto.

7.º El actor tiene declarado en su primitiva solicitud administrativa, una copia de la cual acompaña como prueba, que no tiene ascendientes ni descendientes que de él dependan. 8.º Con fecha 21 de diciembre de 1983, al establecer con efectividad del 1 de enero de 1984 una nueva tabla de valores según tipos de intereses que se fijaban en la primera de las fechas citadas (12 por 100) y en la cual a sesenta y nueve años de edad del actor cuando en marzo-abril de ese año se acordó (aunque no se comunicó) otorgarle el 50 por 100 del valor de rescate del capital por fallecimiento, correspondía un coeficiente reductor del 0,285224 del que resultaban las 471.800 ptas. citadas, siendo el coeficiente de 0,302213, según esa misma relación para quienes tuviesen setenta años de edad, que era la que tenía el demandante en el momento de interponer la reclamación previa que dio origen a la demanda motivadora de las presentes actuaciones, resultando de su aplicación un 50 por 100 del capital por importe de 499.903 ptas.»

Quinto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Jose Miguel , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Hernández Aguilar, en escrito de fecha 28 de junio de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único. Al amparo del art. 167 núm. 1.º, de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: En demanda solicitaba el actor -hoy recurrente- 3.292.080 ptas. en concepto del 100 por 100 del valor actual del capital por fallecimiento ejercitando acción de reclamación del rescate del capital por fallecimiento frente a la Mutualidad de Previsión, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. En el acto del juicio «se ratificó» en la demanda, desistiendo de su pretensión contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería de la Seguridad Social. Por su parte, la sentencia recurrida falla: «Estimar en parte la demanda interpuesta por el actor contra la Mutualidad de la Previsión y condenar a dicha entidad a que abone al demandante la cantidad de 499.903 ptas. en concepto de rescate del 50 por 100 del valor actual del capital por fallecimiento.» Según lo expuesto, es evidente que existe adecuación entre lo solicitado en demanda y lo concedido en sentencia con respecto a personas, cosas y causa de pedir, existiendo discrepancia entre una y otra sólo con respecto a la cuantía entre lo pedido y lo concedido, pues en demanda se solicita el rescate del 100 por 100 del capital del valor actual del mismo, que se cuantifica en 3.292.080 ptas. y en sentencia sólo se concede el rescate del 50 por 100 del valor actual del capital que se cuantifica en 900.806 ptas., por lo que se condena al abono de 499.903 ptas. Por ello el único motivo del recurso, que con amparo procesal adecuado denuncia violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando a la sentencia de clara incongruencia, debe ser desestimado, pues ésta en sus fundamentos jurídicos razona por qué no concede el 100 por 100 del capital, ni da al mismo el valor actual de demanda, y sí por qué procede el porcentaje y elvalor concedidos, por lo que resuelve en todos sus puntos la cuestión planteada y el conceder parte de lo solicitado no la hace incurrir en incongruencia, pues es doctrina constante de este Tribunal desde la vigencia del citado art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la disminución en la cuantía de lo solicitado no acarrea incongruencia; así, en Sentencias de 30 de octubre de 1860, 18 de marzo de 1862, 28 de junio de 1898, 27 de diciembre 1901, entre otras muchas posteriores.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jose Miguel , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 3 de diciembre de 1987 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Mutualidad de Previsión, sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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