STS 1121/1989, 8 de Noviembre de 1989

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1989:6192
Número de Resolución1121/1989
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.121.-Sentencia de 8 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; Convenio Hispano Alemán. Base reguladora.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de la Comunidad Económica Europea 1.408/1971; Convenio Hispano Alemán R 93/1983; T 45/1984.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1989.

DOCTRINA: Al recurrente le fue reconocida pensión por incapacidad permanente con efectos de 26

de abril de 1985 y para los meses anteriores a 1986; el cálculo de la pensión se hizo sobre la base

del Convenio Hispano Alemán por el sistema pro rata temporis, actualizando el salario regulador de

la fracción de la pensión correspondiente a España de acuerdo con las bases mínimas de

cotización españolas del período elegido por el trabajador, que era un período trabajado en

Alemania, y a partir de la entrada de España en la Comunidad Europea y de la consiguiente

vigencia en España del Convenio 1.408/1981 se le aplicó el criterio de acumulación de dos

pensiones, la reconocida en la República Federal Alemana y la española del SOVÍ. Solución que

impugna el trabajador, que vio desestimada su pretensión en la sentencia de instancia, frente a la

que formula el presente recurso.

Ha de ser acogido favorablemente. Según el art. 45 del Reglamento 1.408/ 1971 de la Comunidad Económica Europea , en los casos en que el trabajador migrante cubre los requisitos de

prestaciones en ambas legislaciones, el asegurado debe percibir lo más favorable entre la adición

de las dos prestaciones a que tiene derecho o el cálculo pro rata temporis de una pensión única

con dos fracciones a cargo cada una de ellas de las entidades gestoras de Seguridad Social de los

respectivos países. Y aplicando el criterio correcto de determinación de la base reguladora de la

fracción a cargo de la Seguridad Social española, que es el de la base máxima de cotización de sucategoría profesional en el período elegido, por trabajador que percibía en Alemania salarios que

superaban el tope máximo de dichas bases, es más favorable el sistema de cálculo pro rata

temporis, y de ahí la estimación del recurso y de la demanda.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ángel Daniel , representado y defendido por el Letrado don Ángel Moreno Parandones, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Zamora, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 30 de enero de 1988 , dictada en Autos núm. 1.046/1987 sobre invalidez permanente absoluta, seguidos por demanda de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don Ramiro Reynolds de Miguel, y defendido por el Letrado don Antonio García Lozano.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Ángel Daniel formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta, ante la Magistratura de Trabajo de Zamora, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho a la parte demandante a pensión de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con fecha de efectos del 26 de abril de 1985, en cuantía inicial mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 108.600 ptas. mensuales, con aplicación de las mejoras legales habidas, catorce veces al año y con carácter vitalicio y, subsidiariamente, se declare el derecho al demandante a pensión de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con la misma fecha de efectos y en cuantía inicial mensual equivalente al 100 por 100 del 55 por 100 de su Base Reguladora de 108.600 ptas., con incremento del 20 por 100 por ser mayor de cincuenta y cinco años, con aplicación de las mejoras legales habidas, catorce veces al año y con carácter vitalicio y, en consecuencia, se condene a los codemandados a estar y a pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante la prestación así declarada, sin perjuicio de que y por los codemandados, puedan deducirse del pago de los atrasos devengados, aquellas cantidades que, por el mismo concepto hubiesen podido haber abonado los codemandados al demandante hasta la fecha de la sentencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de enero de 1988 se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda deducida por Ángel Daniel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por invalidez, debo de absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones formuladas en demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º El actor, nacido el 18 de noviembre de 1924, cotizó al Régimen General de la Seguridad Social durante ciento veintidós meses en el período comprendido entre 1952 y 1963, haciéndolo con posterioridad, hasta 1985 en la República Federal de Alemania durante doscientos cincuenta y cinco meses como trabajador por cuenta ajena. 2.° En 26 de abril de 1985 promovió expediente ante el Instituto demandado para la declaración de invalidez permanente, siendo declarado por Resolución de 7 de abril de 1987 en situación de invalidez permanente total con efectos de la fecha de solicitud, reconociéndole desde la misma y hasta el 31 de diciembre de 1985 el derecho a percibir la renta del 55 por 100 de la base reguladora mensual de 33.477 ptas. en el porcentaje del 31,93 por 100 conforme al Convenio Hispano-Alemán entonces vigente, y a partir del 1 de enero de 1986 le reconoció la prestación en la cuantía establecida para la invalidez SOVI de 23.140 ptas. mensuales por aplicación del Reglamento Comunitario. 3.° El mismo presenta: espondiloartrosis con atrofia muscular de pierna izquierda, insuficiencia circulatoria en ambas piernas. Hipertensión arterial con obesidad e hipoacusia. 4.º El mismo tiene reconocida prestación de invalidez permanente en cuantía anual de 8.433,60 marcos por el Organismo competente alemán y con efectos de 1 de febrero de 1986. 5.º Se agotó la víaprevia y la demanda se presentó el 24 de diciembre pasado.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue, y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 167.1.° del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la Magistratura sentenciadora ha infringido por no aplicación el art. 15, apartado 2 de la orden de 15 de abril de 1967. 2.º Al amparo del art. 167.1." del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 22, núm. 2, y el art. 25 apartado 1, letra b del Convenio Hispano-Alemán de fecha 4 de diciembre de 1973 , así como el art. 45 del Reglamento Comunitario núm. 1.408/1971.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero; Al recurrente le fue reconocida una pensión de incapacidad permanente total por resolución de 7 de abril de 1987, con efecto desde el 26 de abril de 1985. Para los meses anteriores a 1986 el cálculo de la pensión se hizo sobre la base del Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social por el sistema pro rata temporis, actualizando el salario regulador de la fracción de pensión correspondiente a España de acuerdo con las bases mínimas de cotización españolas del período elegido por el trabajador (que era un período de trabajo en Alemania). En un momento posterior, a partir de la entrada de España en la Comunidad Europea y de la vigencia consiguiente del Reglamento de la Comunidad Económica Europea

1.408/1971, se le aplicó al recurrente Sr. Caldevilla el criterio de la acumulación de dos pensiones separadas: la reconocida en la República Federal de Alemania y la española del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).

El recurrente discrepa del importe de la pensión concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y reconocida por la Magistratura, formulando dos motivos de recurso, que deben ser objeto de tratamiento conjunto. En ellos se defiende que la base reguladora de la pensión a cargo de la Seguridad Social española debió ser la máxima de su categoría profesional establecida en los Decretos 93/1983 y 46/1984 sobre cotización a la Seguridad Social, disposiciones en vigor en el período elegido por el trabajador para determinar dicha base reguladora. El apoyo argumental de esta tesis es que el salario percibido en tales años por el recurrente en su trabajo de Alemania superaba el tope máximo de dichas bases de cotización; y que en tales circunstancias la jurisprudencia de la Sala viene utilizando dicho criterio de selección de base reguladora.

Segundo

El recurso merece favorable acogida, de acuerdo con la jurisprudencia en materia de base reguladora de las prestaciones de invalidez de esta Sala (Sentencia de 6 de febrero de 1989, entre otras), que efectivamente ha adoptado el criterio de los topes máximos de la categoría profesional de referencia para determinar dicha base reguladora en supuestos como el analizado aquí.

Según el art. 45 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 1.408/1971 (y el Convenio Hispano-Alemán coincide en este punto con dicha disposición comunitaria), en casos como el presente en que el trabajador migrante cubre los requisitos de prestaciones en ambas legislaciones, el asegurado debe percibir lo más favorable entre la adición de las dos prestaciones a que tiene derecho, o el cálculo pro rata temporis de una pensión única con dos fracciones a cargo cada una de ellas de las entidades gestoras de Seguridad Social de los respectivos países. Pues bien, aplicando el criterio jurisprudencial de determinación de la base reguladora anteriormente citado, es más favorable el sistema de cálculo pro rata temporis, y debió por tanto ser el elegido por la entidad gestora.

Tercero

Salvo error aritmético, los cálculos de la fracción de pensión pro rata temporis correspondientes a la Seguridad Social española son los siguientes: base reguladora, 108.600 ptas.; porcentaje a aplicar, 75 por 100 (mayor de cincuenta y cinco años, invalidez total); pensión de invalidez permanente total que correspondería de haber completado todo el tiempo en España, 81.600 ptas. al mes; distribución porcentual pro rata temporis (hecho probado 1), trescientos setenta y siete meses (100 por 100), de los que doscientos cincuenta y cinco meses en Alemania (67,63 por 100) y ciento veintidós meses en España (32,36 por 100); parte de la pensión a cargo de la Seguridad Social española con el sistema pro rata temporis, 26.405,76 ptas. (32,36 por 100 de 81.600 ptas.).

Según el cálculo anterior, resulta una cantidad superior a la reconocida por el Seguro Obligatorio deVejez e Invalidez español, por lo que debió optarse por la fórmula pro rata temporis. Todo ello con efectos desde la solicitud de la prestación: 26 de abril de 1985.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Ángel Daniel , contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Zamora, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 30 de enero de 1988 , dictada en Autos núm. 1.046/1987 sobre invalidez permanente absoluta, seguidos por demanda de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos dicha sentencia y anulamos sus pronunciamientos. Declaramos que el Sr. Ángel Daniel tiene derecho a una prestación por invalidez permanente total a cargo de la Seguridad Social española de 26.405,76 ptas. con efectos desde el 26 de abril de 1987, con las revalorizaciones correspondientes. Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación y de las diferentes entre la pensión efectivamente abonada y la declarada en este pronunciamiento.

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social y remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Antonio Martín Valverde.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 466/2013, 21 de Enero de 2013
    • España
    • 21 Enero 2013
    ...amb aplicació del principi " prorrata terminis " a efectes de la responsabilitats dels diferents sistemes (vegi's, en aquest sentit, la STS 08.11.1989 ) Al què caldrà afegir que el dret dels beneficiaris a sol·licitar la revisió de la prestació en aquesta matèria és imprescriptible, com afi......
  • STSJ Cataluña 8346/2012, 11 de Diciembre de 2012
    • España
    • 11 Diciembre 2012
    ...amb aplicació del principi " prorrata terminis" a efectes de la responsabilitats dels diferents sistemes (vegi's, en aquest sentit, la STS 08.11.1989 ) Al què caldrà afegir que el dret dels beneficiaris a sol licitar la revisió de la prestació en aquesta matèria és imprescriptible, com afir......
  • STSJ Galicia , 9 de Noviembre de 2000
    • España
    • 9 Noviembre 2000
    ...extranjero (caso, por ejemplo, de la inmediatamente aludida STS 18-Mayo-88). Porque, como resaltaban ya las SSTS 6-Febrero, 6-julio y 8-Noviembre-89 (Ar. 691, 5432 y 8503), la condena judicial no puede ir más allá de los límites de la pensión real que resulta de la pro rata temporís, pues p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR