STS, 26 de Octubre de 1989

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1989:5772
Número de Recurso1398/1986
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción

de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial

de Castellón, que le condenó por delitos de robo, asesinato y

atentado y falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y

Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Mercedes Román Quijano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Vinaroz, instruyó sumario con el número 60 de 1985 contra Juan Pedro y otro, y una vez

    concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, que con

    fecha 11 de Julio de 1986, dictó sentencia que contiene los

    siguientes HECHOS PROBADOS: "A) En Benicarló sobre las 2 horas del día 26 de Septiembre de 1986 los acusados Juan Pedro (entonces de 23 años y ejecutoriamente condenado por diversos delitos

    en ocho sentencias, entre ellas las de fechas 25 de Octubre de 1981,que ganó firmeza el 20 de Abril de 1983, y la de 6 de Marzo de 1981, firme el 31 de Agosto de 1984, que le impusieron penas de prisión y multa de tres delitos de robo y uno de hurto) y Jose Ramón (entonces de 20 años de edad y sin antecedentes

    penales), puestos de común acuerdo y pertrechados con una cizalla

    --de 47 cms. de larga y unos tres kilos de peso--, un destornillador y una linterna que habían cogido del domicilio de Jose Ramón , al pasar por la calle Santa Cándida, con intención de usarla

    temporalmente, Juan Pedro rompió con la cizalla la cadena y candado que inmovilizaba la rueda trasera del ciclomotor Vespino número de

    bastidor VPO .... , propiedad de Serafin , que allí

    se hallaba estacionado y, montados en él se dirigieron hasta la calle Ferreres Bretó donde la abandonaron junto al edificio "Torre

    Benicarló". B) Seguidamente, sobre las 2'15 horas para procurarse un

    vehículo más potente, tras forzar con el destornillador que portaban la cerradura de la puerta principal del edificio "Torre Benicarló" penetraron en él y se dirigieron a su sótano, donde, encerrada dentro de una jaula de tela metálica fuerte, se hallaba guardada una

    motocilceta marca Montesa y, con intención de sacarla y usarla

    temporalmente, procedió Juan Pedro , de acuerdo con Jose Ramón , a cortar con la cizalla algunos alambres de la jaula pero, como no pudieron sacar la moto por la abertura que hicieron, abandonaron su inicial propósito y salieron de nuevo a la calle por el mismo lugar

    por el que habían entrado al edificio. C) Mientras tanto el Cabo de la Policía Municipal de Benicarló Baltasar (de 42 años

    de edad, casado con Remedios , con la que tuvo

    dos hijas, llamadas Yolanda y María Consuelo , de 20 y 11 años de edad

    respectivamente) que, vestido de uniforme y luciendo las insignias de su cargo se encontraba realizando servicio de vigilancia nocturna en unión de otro Policía Municipal, que se hallaba apostado esperando la

    aparición de los acusados, pues les había visto circular en el

    ciclomotor y, sospechando que fuera sustraído, les siguió hasta el

    edificio "Torre Benicarló", desde cuyo exterior oyó los ruidos que enel sótano produjeron aquellos al cortar los alambres, por lo que ordenó a su compañero que vigilara la salida trasera del edificio, mientras el hacía lo propio con la entrada principal. Cuando los acusados abandonaron el lugar a pie y llegaron a la inmediata calle Conde Luchana, fueron abordados por el mencionado Cabo, quien sin

    empuñar arma o defensa alguna, se dirigió a ellos diciéndoles "Ya os tengo" a lo que el acusado Juan Pedro , tras girarse y

    reconocer al Cabo, respondió "A mí no!", al tiempo que, súbita e inopinadamente con la cizalla que portaba en su mano derecha dirigió un fuerte golpe en la sien izquierda del Agente y seguidamente, cuando éste se hallaba inconsciente y tumbado en el suelo boca arriba --ante el asombro del otro acusado que no esperaba esa reacción--, descargó sobre la cabeza del Cabo Baltasar tres veces más la cizalla con tal violencia que le produjo, el estallido craneal con salida de masa encefálica y la muerte casi inmediata. Acto seguido, al ver Juan Pedro junto al cuerpo del Agente la pistola de éste metida en la

    funda, se agachó a cogerla, lo que no consiguió ante la presencia del otro Policía Municipal que al oir los golpes se había acercado en la dirección de donde procedían y, pistola en mano, les ordenó "¡Alto o disparo!", ante lo cual Jose Ramón emprendió veloz huída hasta su

    domicilio en la calle DIRECCION000 número NUM000 , donde llegó

    sobre las 3 horas, mientras que Juan Pedro hacía lo propio en dirección

    distinta y, tras arrojar éste la cizalla a un solar vallado --donde luego se recuperó-- se encaminó al citado domicilio de Jose Ramón , donde llegó unos diez minutos después que éste, quien le

    abrió la puerta de entrada y le facilitó en él cobijo hasta que,

    sobre las 6'30 horas del mismo día, fueron detenidos en él por la

    Guardia Civil".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: ABSOLVEMOS a Juan Pedro y a Jose Ramón , de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de robo con muerte dolosa de los que se les acusa. CONDENAMOS a Juan Pedro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, una falta de daños, un delito de asesinato y otro de atentado, con la concurrencia en todos de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de: Por el delito de robo, SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho desufragio durante el tiempo de la condena. Por la falta de daños, DIEZ

    DIAS DE ARRESTO MENOR. Por el delito de asesinato, TREINTA AÑOS DE RECLUSION MAYOR y accesorias de inhabilitación absoluta durante el

    tiempo de la condena. Por el delito de atentado, docE AÑOS DE PRISION MAYOR accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con arresto sustituorio de cincuenta días para caso de impago.

    CONDENAMOS a Jose Ramón , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y de una falta de daños, y, como responsable criminalmente en concepto de encubridor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: Por el delito de robo, TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y accesorias de suspensión de todo cargo público y del

    derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Por la falta de

    daños, OCHO DIAS DE ARRESTO MAYOR. Por el delito de asesinato, DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la

    condena. Y, a ambos, al pago de las costas, en sus 3/4 partes a cargo de Juan Pedro y el resto a cargo de Jose Ramón . Y a

    que, en concepto de responsabilidad civil, abone el primero y subsidiariamente el segundo a la mujer e hijos de Baltasar la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS. Se acuerda el

    comiso de la cizalla intervenida. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido de abono en otra. El máximun de cumplimiento de la condena de Juan Pedro no podrá exceder de TREINTA AÑOS. Declaramos la insolvencia de

    los acusados, aprobando el Auto que a tal fín dictó el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Juan Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del procesado Juan Pedro , basó su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo

    del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

    quebrantamiento de forma, por posible existencia de concurso ideal de delitos del artículo 71 del Código Penal. Segundo. A) Por infracción

    de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación correcta del artículo 10

    del Código Penal. B) Por infracción de Ley, al amparo del artículo

    849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no apreciación del concurso de delitos del artículo 71 de Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó la admisión a trámite del mismo. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 24 de los corrientes, no habiendo comparecido el Letrado defensor del recurrente. El Fiscal apoyó los dos motivos por infracción de Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del presente recurso del procesado

Juan Pedro requiere unas palabras previas que

identifiquen sus motivos, ya que el correspondiente escrito de interposición incluye también el del otro procesado, Jose Ramón , luego desistido (aparte de haber incurrido respecto

a éste en un defecto en la defensa de oficio, que desembocó en otra formalización ya individualizada). El repetido Jose Ramón sólo anunció en su preparación recursos de infracción de Ley por el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sin cita de

número, pero haciendo exclusiva y expresa referencia a la aplicación

indebida del artículo 10.1º del Código Penal, y a la inaplicación de su artículo 71) y de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo

851.3º de aquella Ley adjetiva, por no haberse resuelto en la Sentencia impugnada la alegación del concurso ideal.Consecuentemente, el definitivo reproche casacional, por lo que hace a este ahora único recurrente, de acuerdo con el principio de unidad de alegaciones y atendidos el contenido de los motivos y de sus

beneficiarios, se concreta, según la incorrecta denominación del

escrito de interposición, en su motivo "primero" B, por

quebrantamiento de forma, y en su motivo "segundo" A) y B) por

infracción de Ley, es decir, en los tres motivos que serán examinados

a continuación.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia no razona sobre la petición del procesado Juan Pedro en el sentido de que se aprecie un concurso ideal entre el delito de atentado del artículo 236 del Código Penal y el homicidio del artículo 407 --solicitud que ha de entenderse mantenida igualmente para la calificación de

asesinato--, lo que no deja de ser lamentable, sobre todo, cuando los hechos son de tanta gravedad como los aquí examinados, pero ello no significa necesarimente que el Juzgador "a quo" haya incurrido en el vicio del fallo corto o incongruencia omisiva recogida en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así ocurre en

el presente caso, donde la desestimación implícita del alegato se

desprende del propio fallo, puesto que, si se condena a treinta años de reclusión mayor por el asesinato y a doce años de prisión mayor y multa de cien mil pesetas por un atentado del artículo 232.1º del

Código Penal, en relación con su artículo 231.2º, resulta evidente

que, al margen de que se comparta o no esta segunda calificación o se considere más oportuna la prevista en el artículo 236, la Audiencia Nacional rechazó un concurso que, caso de ser admitido, sólo hubiera

podido llevar, como máximo, a la pena única de treinta años de

reclusión mayor, dado que la punición por separado resultaría

superior, pues, según se desprende de este propio fallo, individualizada ya en esa pena y con esa duración la sanción separada

del asesinato, la consideración, también separada, del atentado ha de manifestarse como un "plus" complementario o nueva penalidad.

TERCERO

Pasando al primer motivo residenciado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o sea la denuncia sobre la pretendida aplicación indebida de la agravante 1ª del artículo 10 del Código Penal, con su obligada repercusión en la alternativa entre sus artículos 406 ó 407, procede destacar en primer término cómo la argumentación del recurrente se aparta del relato fáctico y acude a las declaraciones mismas obrantes en autos para, alegando también el principio "in dubio pro reo", negar la

concurrencia de la alevosía, posición ésta que incide en la previsión 3ª del artículo 884 de nuestro texto legal adjetivo, transformada ahora en causa de desestimación. A mayor abundamiento valga añadir,

sin embargo, que, de un lado, el principio mencionado no tiene acceso a la casación y halla su genuino ámbito en la valoración de las pruebas conforme al artículo 741 de la Ley de Enjudiciamiento

Criminal, sin que sea correcta su extrapolación a los campos exegético y dogmático, y de otro, que los hechos probados no dejan la menor duda sobre la alevosía concurrente en la muerte dolosa de un

cabo que, cuando trata de detener, "sin empuñar arma o defensa

alguna", a dos personas que cree han sustraído un ciclomotor, es

agredido por uno de ellos, el Juan Pedro , "súbita e inopinadamente con la cizalla que portaba en su mano derecha", quien "propinó un fuerte golpe en la sien izquierda del agente ..., y

seguidamente, cuando éste se hallaba inconsciente y tumbado en el suelo boca arriba --ante el asombro del otro acusado, que no esperaba la reacción-- descargó sobre la cabeza del cabo Baltasar tres veces más la cizalla y con tal violencia que le produjo el estallido de la bóveda craneal con salida de masa encefálica y la muerte casi

inmediata". Así las cosas, los medios y modos de la ejecución de la

muerte --uso de una cizalla, primero con sorpresa total de la víctima y luego aprovechando su absoluta indefensión, caído en el suelo e inconsciente-- tendían directa y especialmente a asegurarla,

impidiendo, a la vez, toda reacción del ofendido, y ese componentetendencial no se mantiene en el plano objetivo de la modalidad

comisiva, sino que trasciende al ánimo del procesado cuyo dolo lo

cubre plena, positiva y dinámicamente, hasta el extremo de poder ser considerado en este punto como un verdadero elemento subjetivo del

injusto. Se está, pues, ante una suma de modalidades alevosas representadas por la agresión inopinada y el aprovechamiento a ultranza del desamparo total producido por aquella. Cierto es, por lo que atañe a la alevosía sorpresiva, que la jurisprudencia ha rechazado su concurrencia cuando las circunstancias del caso apuntan inequívocamente hacia una premonición, sospecha o posibilidad del

ataque --amenazas previas, situaciones de extrema tirantez, etc.--, pero tal doctrina no resulta aplicable al caso de autos por las

siguientes razones: 1ª) Porque la intervención del guardia municipal fue motivada por un comportamiento incluible dentro de la delincuencia menor --probable utilización ilegal de un ciclomotor como medio de cometer algún robo con fuerza en las cosas-- en cuyo caso no era previsible una reacción tan brutal como la aquí

enjuiciada. 2ª) Porque, de hecho, la agresión se hizo "súbita e

inopinadamente", siendo dirigida contra la vida de quien, precisamente por lo indicado más arriba, actuaba "sin empuñar arma o

defensa alguna". 3ª) Porque la imprevisibilidad de este ataque --y no de otro de menor entidad-- no responde sólo a una desatención, fruto de la personalidad de una víctima más o menos confiada, sino que aparece también en relación con el propio compañero del agresor, iniciándose la letal acometida "ante el asombro del otro acusado, que

no esperaba esa reacción". Y 4ª) Porque, en definitiva, lo determinante no son las cualidades de la víctima, en cuanto a su

prudencia o confianza, sino la realidad misma de que el ahora recurrente, amén de pretender la muerte del agente de la Autoridad, empleó para logarla medios y modos de ejecución que la aseguraran y evitaran riesgos procedentes de una posible defensa de aquel, es

decir, un ataque por sorpresa, con una cizalla "de 47 cms. de largo yunos tres kilos de peso", frente al cual la víctima quedó huérfana de

toda defensa. Y aún resta el indiscutible aprovechamiento de la

insconsciencia del agente, caído ya en el suelo, pero sin que conste

hubiera sufrido ya, con el golpe que le derribó, una lesión mortal.

CUARTO

Mejor suerte merece el motivo casacional que, con la misma sede formal que el anterior, ataca la falta de aplicación del artículo 71 del Código Penal al concurso ideal entre los delitos de atentado y asesinato (u homicidio, en la tesis inicial del ahora

recurrente). Son, quizá, estos supuestos de la lesión física o muerte del representante de la Autoridad, atacado en tal condición, los que llenan más fácilmente las previsiones del concurso ideal en sentido estricto, por cuanto un solo hecho constituye dos delitos (y como un

solo hecho ha de estimarse la agresión aquí enjuciada), lo que, según las observaciones anteriormente hechas a propósito de las penas

impuestas, debe desembocar en la condena, como sanción única, a los treinta años de reclusión mayor con los que el juzgador "a quo"

castigaba, ya separadamente, por el asesinato, que es en este caso el

delito más grave.

QUINTO

Si bien se trata de cuestión no planteada en el

recurso, y pierda, además, relevancia al admitirse el concurso ideal entre el asesinato y el atentado, este Tribunal --aunque sólo sea en consideración a su segunda Sentencia-- no puede pasar por alto el error cometido por el Juzgador de instancia al asumir la acusación fiscal en el sentido de calificar al atentado dentro del artículo

232.1º del Código Penal y no en el artículo 236, como hubiera sido

correcto, dado que un cabo de Policía Municipal no es Autoridad, sino

Agente de la misma, según se desprende del artículo 119 de dicho texto legal, interpretado por exhaustiva jurisprudencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, estimando el motivo segundo B), del recurso del procesado Juan Pedro ; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 11 de Julio de 1986, en causa seguida a dicho procesado y otro, por delitos de robo, asesinato y atentado. Declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta alTribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Vinaroz, con

el número 60 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de

Castellón, por delitos de robo, asesinato y atentado, contra el

procesado Juan Pedro , con D.N.I. número NUM001 , hijo de Darío y de Marí Trini , nacido en Benicarló el día 14 de Mayo de 1963,

y vecino de Benicarló, con domicilio en la calle DIRECCION001 , número NUM002 , puerta NUM003 , de estado soltero, de profesión estudiante, con

instrucción, con antecedentes penales, insolvente, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el día 26 de Septiembre de

1985; y en cuya la que se dictó sentencia, por la mencionada

Audiencia, con fecha once de Julio de mil novecientos ochenta y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida, incluidos sus hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la

Sentencia recurrida, si bien sea completados conforme a los de la primera Sentencia de esta Sala.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

que, manteniendo los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida, compatibles con el presente, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Pedro , como autor de un delito de asesinato y otro de atentado, en concurso ideal, y con la agravante de reincidencia, a la pena principoa única de TREINTA AÑOS DE RECLUSION MAYOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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