STS 1021/1989, 23 de Octubre de 1989

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1989:5670
Número de Resolución1021/1989
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.021.-Sentencia de 23 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Médico del Servicio Andaluz de la Salud. Despido; inexistencia. Incompatibilidad;

concesión de la excedencia en una de las plazas servidas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.° de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre .

DOCTRINA: Ante la incompatibilidad que a juicio de la Administración existía entre las plazas que

el demandante desempeñaba de médico adjunto del Hospital Universitario de Sevilla y de médico

ayudante jefe de equipo en un Ambulatorio del Servicio Andaluz de la Salud, le concedió la

oportunidad de que optase por una de ellas y, tras su silencio, acordó declararle excedente en la

segunda

Esta excedencia no constituye la extinción de la relación de prestación de servicios sino

su suspensión mientras perdure la incompatibilidad. No se ha producido en tal plaza por

consiguiente un despido, sin que en el procedimiento iniciado por tal supuesta causa pueda

discutirse la procedencia de declarar o no la incompatibilidad entre las dos plazas que servía, ni

siquiera si es correcta la excedencia en una de ellas, por lo que se desestima el recurso contra la

sentencia absolutoria de instancia.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Gerardo , representado por el Procurador don Tomás Jiménez Cuesta y defendido por el Letrado designado, contra la Sentencia de 23 de diciembre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 2 de Sevilla , en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente al Servicio Andaluz de la Salud, representado por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez y defendido por el Letrado designado.

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Gerardo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de loSocial- frente al Servicio Andaluz de la Salud, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo o improcedente el despido del actor y se condene al organismo demandado a readmitirle en su puesto de trabajo en la mismas condiciones que tenía así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la reposición del actor en su puesto de trabajo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de diciembre de 1987 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Gerardo , contra el Servicio Andaluz de la Salud, debo absolver y absuelvo a éste de la pretensión en su contra deducida.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1,º Don Gerardo , mayor de edad y de esta vecindad, es médico adjunto del Hospital Universitario, con quien inició su relación en el año 1976 y en virtud de contrato laboral, si bien con motivo de la integración de dicho hospital en el Servicio Andaluz de Salud, solicitó y obtuvo de la demandada, con efectos de 1 de julio de 1987, su integración como personal estatutario de la Seguridad Social. Los servicios de médico en el referido hospital los desarrolla en una jornada que está comprendida entre las ocho y las quince horas y por ella perciba 230.282 ptas. mensuales. También ejerce como médico ayudante, jefe de equipo, en un ambulatorio del Servicio Andaluz de Salud, con idéntica jornada y con una retribución de 187.884 ptas., también mensuales, habiéndosele rechazado la compatibilidad y declarándosele excedente en la segunda actividad, lo que se le notificó el 2 de agosto de 1987, con efectos desde el 1 de julio de 1987, formuló reclamación previa, accionando por despido y, en tiempo y forma, presentó demanda ante esta jurisdicción, que es la que encabeza estas actuaciones.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 8.º del Real Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, que aprueba el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social . 2.° Al amparo del precepto anterior, por violación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . 3.º Al amparo del precepto anterior, por infracción del art. 9.º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante que había iniciado en el año 1976 sus servicios de médico adjunto en el Hospital Clínico de Sevilla, en virtud de un contrato laboral, en ocasión de integrarse el referido Hospital en el Servicio Andaluz de Salud, solicitó y obtuvo del demandado, con efectos 1 de julio de 1987, su integración como personal estatutario de la Seguridad Social. Dichos servicios los desarrolla el demandante en jornada comprendida entre las ocho y las quince horas. La solicitud que hizo de que se le compatibilizara la prestación de este servicio con el de médico ayudante, jefe de equipo, en un ambulatorio del Servicio Andaluz de Salud le fue denegada y se le declaró excedente en esta última plaza con efectos de 1 de julio de 1987, conforme la notificación que se le hizo el 2 de agosto siguiente; por lo que, tras formular reclamación previa, interpuso demanda por despido, que al ser desestimada en sentencia, ha formalizado el presente recurso de casación por infracción de ley; en el que formula, con adecuado amparo procesal, tres motivos, en los que respectivamente denuncia la violación del art. 8." del Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre; violación del Real Decreto 1523/1986, de 13 de julio, y art. 44 del Estatuto de los Trabajadores; y violación del art. 9.º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre .

Segundo

Razones de método aconsejan el examen prioritario del tercer motivo en el que el recurrente, con adecuado amparo procesal, denuncia la violación del art. 9.° de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre . Motivo que no merece una favorable acogida, pues en contra de la tesis que mantiene el recurrente, ante la incompatibilidad que a juicio de la Administración existía entre las plazas que respectivamente desempeñaba de médico adjunto en el Hospital Universitario de Sevilla y de médico ayudante, jefe de equipo, en un ambulatorio del Servicio Andaluz, le concedió la oportunidad de que optase por uno de ellos; y tras su silencio, acordó declararle excedente en el segundo de ellos, al estar peor remunerado y encontrarse ubicado en Alcalá de Guadaira. Cuya excedencia en la referida plaza no constituye la extinción de la relación laboral, sino simplemente su suspensión mientras perdure la referidaincompatibilidad con la que sirve en el indicado centro hospitalario.

En el caso enjuiciado no se ha producido el despido del demandante en la plaza en la que se le ha declarado excedente -ver Sentencia de la Sala, de 8 de mayo de 1987 - sin que por imperativo de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Procedimiento Laboral pueda discutirse en el procedimiento iniciado por la acción de despido ejercitada por el actor, la procedencia o no de declarar la incompatibilidad entre las dos plazas que servía, ni siquiera si es correcta la declaración de excedencia en una de ellas.

Tercero

La desestimación del tercer motivo determina que sea irrelevante el examen de los dos restantes, pues junto a las razones expuestas en el fundamento precedente, se une que de examinarse se podría incidir en reformado in peius, dados los términos en que se encuentra redactado el párrafo in fine del fundamento de Derecho de la resolución recurrida, que dice: «Sin perjuicio del derecho del actor a ejercitar la oportuna acción contra la incompatibilidad declarada.»

Cuarto

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Gerardo , contra la Sentencia de 23 de diciembre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-núm. 2 de Sevilla , en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente al Servicio Andaluz de la Salud.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Enrique Alvarez Cruz.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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