STSJ Galicia , 7 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Diciembre 2020 |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2020 0001155
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003405 /2020 -IG
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000287 /2020
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Alicia
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONTACTNOVA SL
ABOGADO/A: JOSE DAVID DEL RIO BALADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003405/2020, formalizado por la Letrada Dª Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Dª Alicia, contra la sentencia número 141/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000287/2020, seguidos a instancia de Dª Alicia frente a CONTACTNOVA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDEPUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Alicia presentó demanda contra CONTACTNOVA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 141/2020, de fecha veintitrés de junio de dos mil veinte.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO .- La demandante es delegada de personal en la empresa demandada por el sindicato CIG. SEGUNDO .- Hasta octubre de 2019 los créditos sindicales se solicitaban y no se justificaban de ninguna forma. En fecha de 8-10-19 la empresa remite un comunicado interno cuyo contenido consta en autos y que se da por reproducido. TERCERO.- En fecha de 14-1-20 la Inspección de Trabajo remite un oficio a la Secretaria de Organización y Asesoría Jurídica de CIG cuyo contenido consta en autos y que se da por reproducido. CUARTO.- La demandante desde octubre 2019 a marzo 2010 comunicó 70,50 horas de crédito horario justificadas conforme consta en autos y que se da por reproducido, y no se le han abonado pero no se le ha denegado ninguna hora. QUINTO.- Sebastián y Rebeca han justificado las horas solicitadas conforme consta en autos y que se da por reproducido y se le han abonado..
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Alicia frente a CONTACTNOVA S.L debo absolverle de los pedimentos deducidos en su contra..
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Alicia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/10/2020.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 07/12/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de tutela de libertad sindical se alza en suplicación la demandante con un primer motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, en el que denuncia infracción de los arts. 28.1 de la CE, 1.1 e 2.1.d) de la LOLS y 181.2 LRJS; argumenta, dicho en apretada síntesis, que como delegada de personal de la CIG tales labores representativas forman parte de su actividad sindical; que habiéndose acreditado que, desde octubre de 2019 se le exige una justificación del crédito sindical y que no se le abonan tales horas, existen indicios suficientes de vulneración de su derecho a la libertad sindical como para invertir la carga de la prueba, sin que la demandada aporte una justificación razonable de su postura, pese a que la ITSS ya le advirtiera de que tal exigencia era contraria al art.37.3 ET.
Por la empresa se opone aduciendo que requerir justificación del uso del crédito sindical no contraría el derecho a la libertad sindical, que no se exige una justificación minuciosa, advirtiéndole que cuando concreten suficientemente la actividad de representación efectuada, se les abonarían, pero que ella solo aporta una justificación genérica inane a efectos justificativos. Aporta, además, diligencia de la ITSS como documento nuevo, posterior al juicio, a cuya unión se opone la demandante, pues el archivo es precisamente por la sentencia de instancia que no es firme. El documento no se admite, en tanto no se trata de sentencia firme, ni incide en la solución jurisdiccional que no tiene por qué compartir el criterio de la Inspección, por lo que resulta intrascendente.
Es doctrina constitucional reiterada que no basta el simple alegato del componente discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales para justificar el desplazamiento de la carga probatoria a la Empresa, obligada así a acreditar cumplidamente que su decisión se hallaba desconectada de aquellas ilegítimas motivaciones, sino que esa inversión del "onus probandi" requiere que se acredite -por parte de quien lo afirmaun ambiente favorable a la discriminación o atentado contra el derecho fundamental. Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 5/2003, de 20/Enero, 84/2002, de 20/Abril, 66/2002, de 21/Marzo; 48/2002, de 25/Febrero; 41/2002, de 25/ Febrero; 14/2002, de 28/Enero; 136/2001, de 18/Junio; 308/2000, de 18/12; 101/2000, de 10/Abril). Regla especial de distribución de la carga de la prueba en los procesos de lesión de derechos fundamentales, que recoge el art. 181.2 de la LRJS.
Partiendo de tal doctrina y en cuanto a la posibilidad de que una injustificada falta de abono de las horas del crédito sindical pueda o no entenderse como lesiva del derecho a la libertad sindical de la demandante, nuestra respuesta debe ser positiva; la STC 40/1985, de 19 de abril, acertadamente invocada por la magistrada de instancia, afirmó que "El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado comprende ... no sólo el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores, de lo que se sigue que para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, que de algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una de ellas, precisamente la que aquí se cuestiona, la prevista en el art. 68.e) ET, de acuerdo con la cual, los miembros del Comité de Empresa (y los delegados de personal), como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la escala en tal precepto determinada"; y tras ello concluye: "Ese contenido constitucional es precisamente susceptible de ser invocado por sujetos individuales o colectivos, según los casos, dentro del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical previsto en los arts. 175 y siguientes".
Con fundamento en tal doctrina, la STS 19 de diciembre de 2013, rec. 555/2013, como la STS 26 de noviembre de 2013, recurso 449/2013, y la STS 30 de junio de 2011 (Rcud. 3511/2010) concluyen que: "un miembro del comité de empresa está legitimado para exigir la tutela de su derecho al crédito horario por el procedimiento especial del art. 175 de la L.P.L. (hoy 177 de la L.J.S.) cuando acciona alegando la violación de su libertad sindical en su vertiente individual", esto es cuando "se funda en la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical, artículos 2 y 13, cuando se afirma que la conducta de la empresa está encaminada a limitarle sus derechos como representante de los trabajadores", como aquí ocurre.
Sentado lo anterior, no cabe olvidar que la garantía de indemnidad retributiva (por todas, SSTC 17/1996, de 7 de febrero, FJ 4; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 3; 214/2001, de 29 de octubre, FJ 4; 111/2003, de 16 de junio, FJ 5; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 17/2005, de 1 de febrero, FJ 2) supone la imposibilidad de que el representante de los trabajadores sufra perjuicio alguno en su retribución con motivo de la sustitución del "trabajo productivo" por el ejercicio de "trabajo representativo". En razón de ello, la falta de pago de las horas de crédito sindical por la actora desde marzo 2019 debe tenerse como indiciario de posible lesión del derecho a la libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio.
La juzgadora de instancia ha considerado justificación suficiente de tal impago el hecho de que la demandante únicamente formulara la justificación exigible ex art.37.3 ET en términos genéricos - "tareas sindicales" o...
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