Servicios de cobertura informativa. Naturaleza del contrato y procedimiento de adjudicación

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas76-88

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 30 de julio de 2001 (ref.: A. G. Presidencia 3/01). Ponente: don Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

1. Se dice en el escrito de consulta que «la Administración General del Estado ha venido realizando tradicionalmente contratos de prestación de servicios de cobertura informativa con la triple finalidad de que 1) la propia Administración (incluidos los órganos y unidades periféricas y la Administración General del Estado en el exterior) disponga de información regional, nacional e internacional de interés, 2) se difunda en España y en el exterior información sobre las actuaciones de los Órganos e Instituciones del Estado y sobre los principales acontecimientos que tienen lugar en nuestro país, y 3) se incremente la presencia informativa de España en los países y áreas geográficas de especial interés para nuestra política internacional, contribuyendo de esta manera a la influencia cultural de España en estas zonas, a la presencia en las mismas del idioma español y a la extensión de su uso».

2. Siendo necesario concertar un nuevo contrato, dado que el plazo de duración del actual contrato finalizará el 31 de diciembre de 2001, la Subsecretaria de la Presidencia solicita informe de esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado sobre las siguientes cuestiones:

  1. Naturaleza jurídica del contrato. Hasta la fecha se ha venido entendiendo que, de acuerdo con su objeto, el contrato es de naturaleza administrativa especial de los previstos en el artículo 5.2.b) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, siéndole de aplicación la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, en especial, las normas relativas al contrato de gestión de ser- Page 77vicios públicos. En este sentido, interesa conocer si, de acuerdo con el objeto del contrato, es ajustada la calificación jurídica realizada del mismo.

  2. Procedimiento y forma legal más adecuada para la adjudicación del contrato. Dada la particularidad del objeto del contrato, y las especiales características que debe reunir y requisitos que debe cumplir la empresa adjudicataria del mismo para garantizar la calidad y continuidad de las prestaciones (tales como una extensa implantación de la empresa en el territorio nacional y en los países y zonas de mayor interés estratégico para España, o una gran amplitud del mercado de difusión de sus servicios informativos), interesa conocer cuál sería el procedimiento de adjudicación idóneo y, en su caso, cuáles deberían ser los criterios que podrían determinar, en su caso, la utilización de un procedimiento negociado en la adjudicación del contrato.

  3. Finalmente, en el caso de que el contrato sea calificado como de naturaleza administrativa especial, y dado que el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas determina que los mismos se regirán por sus propias normas con carácter preferente, interesa conocer el alcance que pueden tener las condiciones que se establezcan para este tipo de contratos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas y en el propio documento de formalización del contrato, y, en concreto, si pueden establecerse plazos de tramitación más breves que los determinados con carácter general en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Fundamentos jurídicos

I. De acuerdo con lo expresado en la primera de las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, ha de examinarse si el contrato que se pretende concertar puede calificarse como contrato administrativo especial de los previstos en el artículo 5.2.b) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP).

El artículo 5.2 del TRLCAP dispone lo siguiente:

Son contratos administrativos:

a) Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaliza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de Page 78 forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.

De la interpretación del apartado 2.b) del precepto que acaba de transcribirse, puesto en relación con el apartado 2.a) del mismo, se desprende que la categoría o clase de los denominados contratos administrativos especiales resulta de la conjunción de dos requisitos. En primer lugar, que el objeto de esos contratos sea distinto del objeto que tienen los contratos a que se refiere la letra a) del artículo 5.2, es decir, los contratos (administrativos) típicos o nominados (obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, consultoría y asistencia y servicios). En segundo lugar, que esos contratos, pese a tener un objeto distinto de estos últimos, tengan carácter (naturaleza) administrativa por cumplirse cualquiera de las condiciones que enumera el propio artículo 5.2.b) -resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, satisfacer de forma directa o indirecta una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley-. En rigor, y pese al tenor literal del artículo 5.2.b) del TRLCAP, lo que determina el carácter administrativo de estos contratos es la circunstancia de estar «vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante», de «satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla" o de «declararlo así una ley» y, a su vez, lo que determina el carácter especial de los mismos contratos -una vez conceptuados como administrativos por concurrir alguna de aquellas circunstancias- es el hecho de que el objeto de dichos contratos sea distinto del objeto que tienen los contratos (administrativos) típicos o nominados, es decir, los contratos de ejecución de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministros y de consultoría y asistencia y de servicios.

Pues bien, aplicando el anterior criterio al contrato a que se refiere el presente informe, no cabe, en opinión de este Centro Directivo, entender que dicho contrato sea un contrato administrativo especial de los previstos en el artículo 5.2.b) del TRLCAP, ya que, como más adelante se expondrá, el objeto del contrato en cuestión es el propio de un contrato de servicios de aquellos a los que se refiere el artículo 196.3 del aludido texto legal, no cumpliéndose, por tanto, el primero de los requisitos antes indicados [que se trate de contratos de objeto distinto a los contratos enumerados en el art. 5.2.a) del reiterado texto legal].

Aunque, como acaba de decirse, el contrato a que se refiere el presente informe deba calificarse como un contrato de servicios de los previstos en el artículo 196.3 del TRLCAP, se estima oportuno exponer las razones por las que el repetido contrato no puede conceptuarse como un contrato de gestión de servicios públicos, siquiera sea por la circunstancia de que, como se dice en el escrito de consulta, a los contratos concertados hasta el momento presente se les ha venido aplicando las normas relativas al contrato de gestión de servicios públicos. Page 79

El concepto de contrato de gestión de servicios públicos debe delimitarse desde una doble perspectiva: formal o adjetiva y material o sustantiva.

Desde la perspectiva formal o adjetiva, que atiende al procedimiento mediante el que se organiza la prestación del servicio público, la gestión contractual de los servicios de este carácter constituye una de las modalidades de gestión indirecta de los mismos en la que la Administración encomienda a un empresario, ajeno a la organización de aquélla, la realización material de las actividades en que se traduce la prestación del servicio público, si bien el empresario gestor queda sometido al control de la Administración titular del servicio; es por ello por lo que el artículo 154.2 del TRLCAP excluye del ámbito de aplicación de las disposiciones del propio texto legal referidas al contrato de gestión de servicios públicos «los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de Derecho público destinadas a este fin», así como aquellos otros supuestos en que la gestión del servicio público «se atribuya a una sociedad de Derecho privado en cuyo capital sea exclusiva la participación de la Administración o de un ente público de la misma».

Si desde la perspectiva a que acaba de hacerse referencia el contrato de gestión de servicio público se caracteriza por el dato señalado -prestación del servicio por un empresario ajeno a la organización de la...

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