STS, 17 de Octubre de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:5493
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 991.-Sentencia de 17 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Sentencia; nulidad. Insuficiencia en la declaración de hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: En los hechos probados de la sentencia recurrida se admite la certidumbre de que se dirigió al actor una carta de despido en la que se alegan los hechos que constan en la misma que

se dan por reproducidos, a lo que únicamente se añade que el demandante actuó en estado inconsciente, sin descripción circunstanciada del estado de consciencia y, sobre todo, sin aludir a la imputada reincidencia en el tipo de faltas denunciado, lo que resulta trascendente al momento de calificar el despido producido, por lo que se declara la nulidad de la sentencia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que se dicte nueva resolución expresando cuál fue la conducta seguida por el actor respecto de las faltas imputadas.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Letrado don Saturnino Sánchez Franco, en nombre y representación de «Marítima de Cementos y Graneles, S. A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 5 de Madrid, que conoció de la demanda, sobre despido, formulada por don Romeo , contra dicha entidad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el mencionado actor, representado por el Letrado don Julio Santos Palacios.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho'

Primero

Dicho actor, don Romeo , formuló demanda ante la Magistratura de instancia, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «previa declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, se condene a la demandada a mi readmisión o al pago de la indemnización que esa Magistratura fije, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación legalmente establecidos».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de mayo de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por Romeo , contra "Marítima de Cementos y Graneles, S. A.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor efectuado por la empresa demandada condenando a la misma a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cincodías contados a partir del siguiente al de su notificación de esta sentencia, readmita a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 2.508.566 ptas. Bien entendido que de no hacer la opción en el plazo indicado, se entenderá que procede la readmisión, y en todo caso abonará a la parte actora una suma igual a los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º El actor presta sus servicios en la empresa «Marítima de Cementos y Graneles, S. A.», desde el 16 de febrero de 1981, con la categoría profesional de mozo y un salario de 204.781 ptas. mensuales de media en el período de julio 1987 a enero de 1988, sin prorrata de pagas extraordinarias. 2.º La demandada en carta de 26 de enero de 1988, comunica al actor el despido con efectos del citado día, alegando los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos. 3.º El actor actuó en estado inconsciente. 4.° Se intentó sin efecto el preceptivo acto de conciliación el 23 de febrero de 1988.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de «Marítima de Cementos y Graneles, S. A.», se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito, en el que se consigna un único motivo, amparado en el art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de Derecho infringiendo el art. 24.1.° de la Constitución Española de 1978 , art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , los arts. 98.2.º y 101 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 10 de octubre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Único: Pese a la postura renuente frente a la anulación de las sentencias, tantas veces afirmada y justificada por esta Sala, la necesidad de contar con un mínimo de hechos que permita el enjuiciamiento de las cuestiones jurídicas planteadas, ha llevado a la Sala a declarar que cuando el Magistrado de instancia incumple abiertamente lo ordenado en el art. 89.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por ser ésta una norma de orden público procede declarar de oficio la nulidad de la sentencia dictada, y en el caso enjuiciado se está en este supuesto, como alega el recurso y razona el Ministerio Público en su informe, ya que de todas las imputaciones hechas al trabajador el Magistrado de instancia se limita a consignar en el apartado tercero del relato de hechos: «El actor actuó en estado inconsciente». Afirmación que no sólo deja en ambigüedad si el Magistrado estima que se realizaron por el actor todas y cada una de las acciones y del modo que se le imputan en la carta de despido sino que, sobre todo, no se pronuncia sobre un elemento esencial, el quinto de la carta, a saber «ser reincidente en este tipo de faltas», ya que ello solo, sería ya causa para justificar el despido a tenor del apartado 11 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , amén de que si se parte de la hipótesis de que el Magistrado acepta la exactitud de los hechos reflejados en la carta de despido, sería preciso dar una descripción más circunstanciada del estado de consciencia del actor, por lo que siempre resulta absolutamente necesario que el juzgador de instancia declare expresamente cuál fue a su juicio y como resultado de la prueba practicada, la conducta seguida por el actor con respecto a las faltas imputadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que sin entrar a conocer del motivo del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de «Marítima de Cementos y Graneles, S. A.», contra la Sentencia de 9 de mayo de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, en autos sobre despido, instados por don Romeo , contra la recurrente, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, remitiéndose los autos al Juzgado de lo Social de origen para que se dicte nueva sentencia en la que se dé cumplimiento al art. 89.2." de la Ley de Procedimiento Laboral . Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.-Leonardo Bris Montes.-José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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