SAP Madrid 546/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución546/2011
Fecha16 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00546/2011

ROLLO DE APELACIÓN RP 1032/10

Juzgado De Lo Penal nº 2 De Móstoles

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 683/08

D.P.3675/08 DEL JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 546/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO (Presidenta)

Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a dieciséis de junio de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 683/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por un delito de lesiones del art. 153.2 CP siendo partes en esta alzada como apelante EL MINISTERIO FISCAL, DÑA. Alejandra POR ADHESIÓN Y D. Casimiro y como apelado el Ministerio Fiscal y DÑA. Alejandra, D. Casimiro Y DÑA. Crescencia, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado: El acusado Casimiro, nacido el 20 de diciembre de 1942, con D.N.I. núm. NUM000, vivía, a fecha de 17 de agosto de 2007, en el piso sito en Móstoles, CALLE000 de en medio núm. NUM001, NUM002 NUM003, vivienda en la que moraban también Crescencia, una hija de ésta, una segunda hija de ésta, llamada Alejandra, y una nieta de la primera, e hija de esta última. El acusado y Crescencia habían mantenido una relación sentimental entre sí, que había quedado interrumpida algunos meses antes.

En la fecha citada se suscitó una discusión verbal entre el acusado y Crescencia, sobre el ruido que hacían ella y/o las demás personas que residían en la vivienda referida, y la necesidad que él tenía de dormir a esa hora, que no era otra que la del mediodía.

Se entrometió en la discusión Alejandra, dándose por aludida, de suerte que la discusión inicial se mutó a la del acusado y ésta. En el curso de esta segunda discusión, el acusado trató de puta y de hija de puta a Alejandra, y la agarró con fuerza por el cuello y por el cabello, arrastrándola hasta entrarla en una habitación y empujarla sobre la cama, al tiempo que le propinó algún golpe.

Durante ello, la madre de Alejandra, es decir, Crescencia, intentó defender a su hija, forcejeando con el acusado para que no la agrediera del modo descrito.

Como consecuencia de la agresión del acusado, Alejandra resultó lesionada con erosiones lineales paralelas entre sí en región interescapular, erosión lineal con costra de unos cinco centímetros en la cara externa de la pierna derecha, erosión de unos tres centímetros en la cara interna del codo izquierdo y equimosis en la cara anterior del cuello, lesiones que curaron en el plazo de cuatro días con una sola asistencia facultativa, y sin impedimento para sus ocupaciones habituales ni secuelas.

Por sus propios actos, a la búsqueda de la defensa de su hija, Crescencia no resultó lesionada.

En el día del juicio ambas personas (el acusado y Crescencia ) no permanecían unidas sentimentalmente."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Casimiro, con DNI número NUM000, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.2 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de tres meses; b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo de tres meses; c) de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; y d) de multa de diez días, con cuota diaria de seis euros (en total, sesenta euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas (artículo 53 del Código Penal ).

Además, debo condenar y condeno a Casimiro al pago de las costas causadas por el presente procedimiento.

Así por esta mi sentencia, que será notificada a las partes, con instrucción de recurso de apelación, en el plazo de diez días, por escrito en forma a presentar en este juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal al que se adhirió el Procurador Dª. CARMEN OLMOS GILSANZ, en nombre y representación procesal de Dª. Alejandra, y por el Procurador Dª. Virginia Sanchez de Leon Herencia en nombre y representación de D. Casimiro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Mostoles, sentencia en fecha 5 de febrero de 2010 por la que se condena al acusado D. Casimiro como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2º del Código Penal y una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal, se alza en apelación la defensa de dicho acusado alegando error en la apreciación de las pruebas, infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 153.2º y del artículo 620.2º del Código Penal e infracción de normas jurídicas por no aplicación del artículo 20.4 del Código Penal . El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando infracción de precepto legal, en concreto el artículo 57 del Código Penal, por la no imposición en sentencia de la pena de prohibición de aproximación. La representación procesal de Alejandra se adhiere al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, impugnando el recurso de apelación del acusado.

Entrando, en el examen del recurso que interpone el acusado, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y las testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la...

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