STSJ Galicia , 27 de Abril de 2018

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2018:2656
Número de Recurso5125/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0001382

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005125 /2017 GA

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 270/2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL, Nazario

ABOGADO/A: BELEN ZARZA HERRERA, JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ

PROCURADOR: MARIA ALONSO LOIS, MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS,

RECURRIDO/S D/ña: COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL, Nazario

ABOGADO/A: BELEN ZARZA HERRERA, JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ

PROCURADOR: MARIA ALONSO LOIS, MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 5125/2017, formalizado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR GUTIÉRREZ MARCOS y la Letrada Dª BELÉN ZARZA HERRERA, en nombre y representación de D. Nazario y la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL, respectivamente, contra la sentencia número 355/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 270/2017, seguidos a instancia de D. Nazario frente a COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Nazario presentó demanda contra la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada, con antigüedad de 01/11/2014, categoría profesional de Instalador y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 4.657,15 € (nómina de enero de 2017, aportada en el ramo de prueba de la demandada)./ No consta que en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido del demandante este hubiese ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores./ 2º.- Previo a la prestación de servicios para la mercantil demandada el actor había sido trabajador por cuenta ajena de la mercantil TELECOMUNICACIONES DIGITALES NOROESTE SLU, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría de Encargado General./ 3º.- Por contrato, de fecha 6/12/2016, suscrito entre la mercantil TELECOMUNICACIONES DIGITALES NOROESTE SLU y la mercantil COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL, esta adquirió de la primera la unidad productiva autónoma "Servicios de Provisión de Clientes y Mantenimiento de Redes de R"./ 4º. - El trabajador demandante fue subrogado, con fecha de efectos de 19/12/2016, como trabajador de la plantilla de COMFICA, con todos los derechos (condiciones de trabajo, antigüedad, categoría,...) que tenía reconocidos en la mercantil TELECOMUNICACIONES DIGITALES NOROESTE SLU./ 5º.- En fecha de 02/02/2017 la mercantil demandada entregó al trabajador demandante comunicación escrita de la decisión empresarial de dar por extinguida la relación jurídico-laboral, invocando para ello causas objetivas de índole económico y organizativo./ Dicha carta de despido, obrante al documento nº 6 del ramo de prueba de la actora, se da aquí por íntegramente reproducida./ 6º.- El demandante recibió una propuesta para integrase en las listas electorales del sindicato CIG, para las elecciones sindicales que habrían de celebrarse en el año 2017 (testifical de D. Carlos Francisco )./ 7º.- En fecha de 24/02/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación en fecha de 16/03/2017, concluyendo el mismo sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Marcos, en nombre y representación de D. Nazario, DEBO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del despido adoptado por la mercantil demandada COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha empresa y a su administración concursal a proceder, a elección de la misma a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación por importe veintitrés mil doscientos setenta y dos euros con setenta y dos céntimos (23.2752,72 €), con un interés por mora del 10 %, o a abonar al demandante a una indemnización por importe de once mil setecientos ochenta y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos (11.789,48 €), con responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos establecidos en la presente sentencia."

CUARTO

La sentencia de instancia ha sido aclarada por auto de fecha 22 de agosto de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la petición de aclaración formulada la Letrada Sra. Zaraza Herrera, en nombre y representación de la mercantil COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL, y en consecuencia corregir y aclarar el contenido de la sentencia dictada por este Juzgado en los presentes autos en fecha de 04/07/2017 en los términos señalados en la presente resolución."

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL, y D. Nazario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de diciembre de 2017.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintisiete de abril de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora y la demandada COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social la primera y ambas, al amparo de la letra b), la revisión de los hechos probados, y de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

El demandante, solicita:

  1. / en primer lugar, al amparo de la letra a) artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer, las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión.

    Pero antes de resolver los motivos del recurso de suplicación planteado, debe la Sala pronunciarse sobre los documentos aportados por los actores al amparo de la vía prevista en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivadose trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, al habérseles dado traslado del escrito de unión de documentos, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 Ley de Procedimiento Laboral, hoy el 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala que, "No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda". Debe recordarse aquí la interpretación que hace el Tribunal Supremo, en Sala General, en su sentencia de Sentencia de 5 diciembre (2007 RJ 2008\796), en torno a las previsiones del antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892): "1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Abril de 2019
    • España
    • 4 Abril 2019
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de abril de 2018, en los recursos de suplicación número 5125/2017 , interpuestos por D. Pedro Francisco y Comfica Soluciones Integrales SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR