STS 960/1989, 13 de Octubre de 1989

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1989:5357
Número de Resolución960/1989
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 960.-Sentencia de 13 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; intrascendente. Despido; procedente. Acoso sexual inconsentido.

Comunicación escrita; cumple los requisitos legales. Prescripción de la falta; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículos 55.1.°, 54.2.°, apartados c) y d), y 60 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: La documental no acredita error de hecho relevante, porque la anterior relación afectiva

entre el actor y la ofendida, de existir, no desvirtuaría el posterior acoso sexual que, por

inconsentido, atentaría igualmente contra la libertad y dignidad de quien hubo de sufrirlo,

significando la realización de los actos de acoso en la jornada y en lugar de trabajo un abuso de

confianza y de la buena fe que es recíprocamente exigible en la relación laboral.

La carta de despido refleja el acoso sexual determinante del despido, mencionando la persona

acosada y los actos concretos en que el acoso consiste. El quebranto de la buena fe contractual y

la grave ofensa a la compañera de trabajo justifican plenamente la procedencia del despido. No

cabe apreciar la prescripción de la falta que no consistía en un acto aislado si no en una pluralidad

de ellos, realizados durante dilatado período de tiempo con ánimo que obviamente persistía en la

fecha de su conocimiento por la empresa, sin que el trabajador desistiera de su conducta infractora.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Gabriel , representado por el Procurador don Juan Manuel Dorremochea Aram-buru, y defendido por Letrado, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo, -hoy Juzgado de lo Social- núm. 1 de Álava, de 9 de mayo de 1988 , seguida a instancia de dicho recurrente, frente a la empresa «Inmefre, S.

A.», representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Gabriel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de procedencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación total de la demanda, se declare la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia, condenándose a la demandada a la readmisión del actor, o en su defecto si es declarado el despido como improcedente, al abono de la indemnización que pueda corresponder legalmente al actor y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en el mismo oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de mayo de 1988 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Gabriel , contra la empresa "Inmefre, S. A.", sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del mismo, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones de éste, y en su consecuencia debo declarar y declaro extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º Que el actor don Gabriel , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Inmefre, S. A.", desde el 1 de marzo de 1973, con la categoría profesional de técnico de organización de primera y un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 284.434 ptas. 2.º Que la empresa demandada procedió a despedir al actor mediante carta de fecha 18 de febrero de 1988, y con efectos del día 16 por las causas que en la misma constan, y se señalan a continuación como debidamente acreditadas. 3.º Que el actor durante un dilatado espacio de tiempo ha venido sometiendo a su compañera de trabajo, doña Marisol , a un insistente acoso sexual, requiriéndola repetidamente y contra su voluntad a estos propósitos, en el común lugar de trabajo y durante el horario laboral. 4.º Que el día 10 de marzo de 1988 se celebró sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio.»

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Gabriel , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu en escrito de fecha 28 de julio de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la prueba documental obrante en autos. 2.º Al amparo del art. 167.1.º del mismo Cuerpo legal , por cuanto la sentencia ha infringido 960 lo contemplado en el párrafo 1.° del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores . 3.º Al amparo del art. 167.1.° del mismo Cuerpo legal , por aplicación indebida de los párrafos C y D del art. 54, párrafo 2°, del Estatuto de los Trabajadores . 4.º Al amparo del mismo artículo, número y Cuerpo legal, por inaplicación del párrafo 2.° del art. 60 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando sea casada y anulada la anterior sentencia.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 6 de octubre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recaída en la instancia, que declara probadas las imputaciones que se hacen al accionante para fundar su despido -someter a acoso sexual a una compañera de trabajo, durante dilatado tiempo, en el propio centro laboral-, desestima la pretensión por aquél interpuesta, im- pugnatoria de dicha sanción, y declara su procedencia. Contra el indicado fallo ha formalizado el demandante el recurso de casación por infracción de ley que ahora se resuelve, fundándolo en cuatro motivos, que dedica, el primero, a la revisión fáctica y, los tres restantes, a la censura jurídica.

Segundo

Se ataca con el primer motivo el hecho tercero de los que se declaran probados por la sentencia combatida, en el cual se refleja la realidad del acoso sexual antes mencionado. Pero tal hecho, sucinto en su exposición ha de entenderse integrado por datos puntuales que figuran, ciertamente en sitio inadecuado, en el fundamento jurídico primero de la sentencia, los que reflejan la realización por el hoy recurrente de acto de exhibicionismo ante la acosada, así como posesión indebida por aquél de objetos íntimos de ésta; extremos estos últimos que no se intentan desvirtuar con el motivo que se analiza, por el que se postula nueva redacción para el indicado ordinal, a fin de que éste refleje que desde el año 1982 mantenían ambos una relación sentimental mutuamente consentida. Para ello se invocan dos manuscritosde la trabajadora, con data de 1982, reconocidos por ésta, aportados por el accionante como prueba en el acto del juicio, que sin expresar destinatario, indican la existencia a la sazón de relación afectiva de su autora con la persona a quien fueron dirigidos. Pero dichos documentos no evidencian el error de hecho que se acusa ni, en cualquier caso, exculparían al demandante de falta imputada en la carta de despido. Lo primero, porque la existencia de relación afectiva en la fecha de tales documentos no desvirtúa el posterior acoso sexual, que, por inconsentido, atentaría contra la libertad y dignidad de quien hubo de sufrirlo.

Lo segundo, porque la realización de dichos actos de acoso en el centro de trabajo y dentro de la jornada laboral, entraña abuso de confianza y quebranta la buena fe que es recíprocamente exigible a las partes de la relación de trabajo. Por todo ello procede la desestimación del motivo, conforme dictamina el Ministerio Fiscal.

Tercero

Con el segundo motivo, que se articula por el cauce del apartado primero del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se aduce que el fallo que se impugna infringe lo dispuesto por el art. 55.1.º del Estatuto de los Trabajadores , en razón a que la carta de despido describe con vaguedad e imprecisión los hechos que se imputan para fundamentar la citada sanción. No es así; en dicha comunicación, fechada el 18 de febrero de 1988, se dice que el 16 de los mencionados meses y año, la empresa ha tenido conocimiento de que el hoy recurrente, perturbando el ambiente de trabajo y desde hace varios años, viene sometiendo a compañera de trabajo, cuyo nombre se indica, a un acoso sexual inconsentido, relatando incluso los hechos concretos que manifiestan el indicado acoso. No cabe apreciar, pues, la infracción que se denuncia, como también señala en su informe el Ministerio Fiscal, pues aun siendo cierto que la carta de despido, en tanto que exigida legalmente para garantía del trabajador, ha de contener un relato de los hechos en términos de amplitud y expresividad suficientes para que el despedido adquiera pleno conocimiento de los que se le imputan y pueda por ello preparar la impugnación de la sanción, sin que sea admisible que se viera sorprendido con posteriores ampliaciones para cuya reputación no hubiera podido prepararse ( Sentencias de la Sala, ente otras, de 27 de septiembre de 1984 y 26 de junio de 1986 ), no lo es menos que tal exigencia no impone la prolija y pormenorizada relación de tales hechos ( Sentencia también de la Sala, de 20 de septiembre de 1985 ), ya que basta su mención sucinta, siempre que permita su identificación, así como la de las circunstancias de tiempo y lugar; condiciones que sobradamente cumple la que provocó el despido litigioso.

Tercero

Igual conclusión desestimatoria merece el tercer motivo, por el que, con igual cauce procesal que el anterior, se denuncia infracción del art. 54.2.°, apartados c) y d), del Estatuto de los Trabajadores . Inalterado el relato histórico de la sentencia combatida y acreditada, pues, la realidad de los hechos que se imputaron al hoy recurrente en la carta de despido, no hacen falta grandes razonamientos para mantener la conclusión de que la conducta observada por aquél quebrantó la buena fe contractual, manifestó abuso de confianza y supuso ofensa a compañera de trabajo perjudicando su libertad y dignidad. Es claro, pues, que con la indicada conducta se produjo un incumplimiento contractual, grave y culpable, que encuentra tipificación en los preceptos que se invocan, no infringidos sino rectamente aplicados por el juzgador de instancia, lo que debe conducir, como ante se decía, al rechazo del motivo, según también dictamina el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Mediante el último motivo se reitera prescripción ya opuesta en la instancia y, consecuentemente, se denuncia infracción por el fallo impugnado de lo dispuesto por el art. 60.2.º del Estatuto de los Trabajadores . Es claro que el plazo de prescripción que se invoca es el de seis meses desde la comisión, que consagra tal precepto; no el más corto que también establece, computable desde la fecha del conocimiento, dado que ello ocurrió dos días antes de la fecha del despido.

Aduce el recurrente que al no relatarse en los hechos probados las fechas en que se produjeron los actos de acoso sexual que se le imputan, se ve impedido de fundamentar la prescripción que alega, generándole indefensión. Pero es el caso que la sanción no fue impuesta por acto aislado, sino por pluralidad de ellos, realizados durante dilatado período de tiempo, con ánimo que obviamente persistía a la fecha del conocimiento por la empresa, como demuestra que se hallaran en poder del hoy recurrente objetos íntimos de la acosada, algunos altamente perecederos. La falta cometida debe conceptuarse como lo que determina que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción no lo sea el de realización de un concreto acto que manifieste tal clase de falta, sino desde la fecha en que el trabajador desistiera de su conducta infractora ( Sentencias de esta Sala, entre otras, de 14 de enero y 21 de octubre de 1986, 15 de septiembre de 1988 y 12 de julio de 1989 ), evento que no se produjo. No cabe, pues, apreciar la infracción que se denuncia, lo que debe determinar, como informa el Ministerio Fiscal, a la desestimación del motivo y a la total del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamosel siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formalizado por don Gabriel contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 1 de Álava, de 9 de mayo de 1988 , dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a «Inmefre, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Mariano Sampedro Corral.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

39 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 698/2009, 30 de Abril de 2009
    • España
    • 30 Abril 2009
    ...(caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal". En el concreto supuesto de acoso sexual continuado, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 octubre de 1989 ha señalado que "el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción no lo sea el de realización de un concreto ac......
  • STSJ Andalucía 1430/2010, 1 de Julio de 2010
    • España
    • 1 Julio 2010
    ...( STS 20/09/85 [ RJ 1985, 4335], porque basta la mención sucinta, siempre que permita su identificación y la de sus circunstancias ( STS de 13/10/89 [ RJ 1989, 7172] ). Se trata de que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los he......
  • SAP Cádiz, 4 de Mayo de 2000
    • España
    • Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 3 (penal)
    • 4 Mayo 2000
    ...posición en la relación jurídica ( SSTS 29 abril 1984 (RJ 1984, 816), 4 abril 1987 (RJ 1987, 8376), 8 febrero 1989 (RJ 1989, 761) y 13 octubre 1989 [RJ 1989, En el caso que nos ocupa, la ignorancia en la que está inmersa "J. Pecastaing, S.L", con relación al stock en poder del anterior dist......
  • STSJ Galicia , 3 de Junio de 1999
    • España
    • 3 Junio 1999
    ...Ar. 6395 y 27-Mayo-85 Ar. 2765), porque basta la mención sucinta, siempre que permita su identificación y la de sus circunstancias (STS de 13-Octubre-89 Ar. Se trata SSTS3-Octubre-88 Ar. 7507 y 28-Abril-97 Ar. 3584 -- de que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario: Recepción de los riesgos psicosociales en la jurisprudencia
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 55, Julio 2011
    • 1 Julio 2011
    ...un acoso sexual como accidente de trabajo (la emergencia del acoso sexual en otros temas se remonta a finales de los ochenta: cf. STS de 13 de octubre de 1989). Paralelamente las SSTSJ Navarra de 30 de abril, de 18 de mayo y de 15 de junio de 2001 se suelen citar como las tres primeras que ......
  • Del mobbing al acoso laboral
    • España
    • Acoso Laboral y lesión de derechos fundamentales
    • 1 Febrero 2014
    ...lo fue en virtud de la Ley 3/1989. De finales de los ochenta son también las primeras sentencias por despido por acoso sexual STS 13 de octubre de 1989. [46] En 1976 C. M. Brodsky utilizó esta terminología cercana (The harassed worked) pero su influjo quedo limitado a los Estados Unidos (Ei......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR