STS 905/1989, 6 de Octubre de 1989

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1989:5136
Número de Resolución905/1989
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 905.-Sentencia de 6 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho; documentos que lo acreditan. Prescripción; interrumpida. Reclamación

de comisiones; momento de la liquidación y de iniciación del término prescriptivo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil .

DOCTRINA: La prueba documental revela que las comisiones debían liquidarse dentro de los dos

primeros meses del año siguiente al de su devengo, o sea las de 1983, en enero y febrero de 1984,

y que el demandante las reclamó por cartas de 16 de febrero y 16 de diciembre de 1985. De ello se

infiere que la acción no pudo ejercitarse hasta el 1 de marzo de 1984, y que la prescripción quedó

interrumpida por las reclamaciones indicadas, por lo que al presentarse la papeleta de conciliación

el 27 de febrero de 1986 la acción estaba viva, procediendo la casación de la sentencia recurrida

estimatoria de la prescripción de las comisiones de dicho año con estimación de la demanda en

este punto.

El concepto de producción neta, sobre la que se han de calcular las comisiones, por contraposición

al de producción bruta, es la que resulta de deducir los gastos originados, entre ellos las

comisiones abonadas por la empresa a los agentes intervinientes en la promoción de publicidad, lo

que implica la desestimación del mismo recurso en dicho punto. El de la empresa ha de prosperar

en cuanto el Magistrado, en orden al porcentaje de comisiones, entendió novado el contrato,

pasando la comisión a ser del 9 por 100 al 15 por 100, mas deduce esta novación de una actuación

de la propia empresa en orden a la aplicación de los distintos porcentajes a los distintos tramos de

producción en cada momento obtenida, circunstancia que no revela que se haya producido una

novación, que conforme al art. 1.203.1.º del Código Civil ha de ser expresa. En lo que se refiere, enel mismo recurso, a la pretensión reconvencional, desestimada en la instancia, es claro que, como se alegó por el actor en el juicio, la misma estaba prescrita en relación al momento en que se produjo.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el Letrado don Julio Gelmírez Pastor, en nombre y representación de don Simón , y por el Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de «Radio Popular, S.

A.», contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid , en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia del mencionado recurrente don Simón contra el otro recurrente «Radio Popular, S. A.».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Simón , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, contra «Radio Popular, S. A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le abonase la cantidad de 3.662.470 ptas., más el importe de la mora sobre lo adeudado.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de noviembre de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: A) Que estimando la excepción invocada declaro prescrita la acción para la reclamación de las sumas que la demandada "Radio Popular, S. A.", adeudaba al actor don Simón , referentes al año 1983.

Estimando parcialmente la demanda principal condeno a "Radio Popular, S. A.", a que abone al actor la suma de 923.707 ptas.

Desestimando la reconvención absuelvo a don Simón "

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El demandante don Simón prestó sus servicios por cuenta y orden de "Radio Popular, S. A.", de Santander, desde 1 de noviembre de 1982 a 17 de diciembre de 1984 con la categoría de jefe de Publicidad (jefe superior de Administración). 2.º Tenía señalado un sueldo de 420.000 ptas. mensuales, más una percepción en concepto de comisiones sobre la producción total neta según la siguiente escala:

De 25.000.000 de ptas. a 30.000.000 de ptas., el 9 por 100.

De 30.000.000 de ptas. a 36.000.000 de ptas., el 12 por 100.

De 36.000.000 de ptas. en adelante, el 15 por 100.

Tal escala se aplicaría de forma que el porcentaje a aplicar sería el que correspondería al importe total alcanzado, y sobre la diferencia entre el mismo y 25.000.000 de ptas. 3.° También tenía señalada una percepción del 5 por 100 sobre líquido anunciante en la captación de publicidad. 4.° En el año 1983, hubo una producción neta de 38.664.884 ptas. resultante de deducir de la producción bruta que ascendía a

46.222.307 ptas., 7.557.423 ptas. por comisiones de agentes, acreditándosele al actor 2.049.732 ptas., importe del 15 por 100 de 13.664.884 ptas., 25.000.000 de ptas. según contrato. Después de retenerle el IRPF, la empresa adeudaba al actor 65.526 ptas. por comisiones de dicho año, pues le abonó 1.800.000 ptas., de 1.865.526 ptas., que no fueron reclamadas hasta el 23 de febrero de 1985. 5.º En 1984, hubo una producción bruta de 53.473.312 ptas., de la que 11.315.261 ptas. correspondieron a comisiones de agentes, las que arrojaba una producción neta de 42.158.051 ptas. De aplicar a esta suma el 15 por 100 daría un resultado de 2.573.707 ptas., y de aplicarle el porcentaje del 9 por 100, 1.554.224 ptas. 6.° El demandante recibió como anticipo de ese año 1.650.000 ptas. 7.° Postula se le abonen 3.762.470 ptas. 8.º El demandado formuló la excepción de prescripción respecto a las cantidades que reclama el demandante del año 1983, y también formuló reconvención reclamando la diferencia entre lo percibido por el demandante con las entregadas en 1984, que según él asciende a 327.980 ptas. 9.° Se intentó conciliación ante elInstituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por infracción de ley por las dos partes. Y admitidos que fueron y recibidas las actuaciones en esta Sala:

El Letrado del demandante, en escrito de fecha 14 de julio de 1988, formalizó el suyo en base a los siguientes motivos: 1.º En base al núm. 5.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° Incardinado también en el núm. 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 3.º Se basa en el núm. 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la sentencia impugnada incide en aplicación indebida del art. 59 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . 4.º Enraizado también en el núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la sentencia ha incurrido en interpretación errónea del art. 1.973 del Código Civil y concordantes. 5.º También al amparo del núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación, resultante de falta de aplicación, del art. 1.969 y concordantes del Código Civil y jurisprudencia de su desarrollo. 6.º También al amparo del núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , al haberse producido en la sentencia que se censura, violación por falta de aplicación del art. 1.278 del Código Civil . 7.º Al amparo del núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por haber incidido la sentencia impugnada en violación, consecuente a falta de aplicación, del art. 1.091 del Código Civil . 8.º También al amparo del núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , al violar por falta de aplicación la sentencia de instancia, los arts. 1.256 y 1.258 del Código Civil . 9.º Asimismo acogido al núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación errónea del art. 29 y concordantes de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores .

El Procurador de la parte demandada, formuló el suyo, en escrito de fecha 19 de diciembre de 1988, basándolo en los siguientes motivos: 1.º Con amparo en el núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción, en concepto de violación, del primer párrafo del art. 1.281 del Código Civil . 2.º Con amparo en el núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción, en concepto de aplicación indebida, del art. 1.282 del Código Civil .

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedentes los recursos. Se declararon concluso los autos y se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda derivada por el actor -jefe de Publicidad de emisora de radio- en la que reclamaba la cantidad de 3.772.470 ptas. en concepto de comisiones devengadas y no pagadas, apreció la excepción de prescripción respecto de las correspondientes al año 1983 y en cuanto a las relativas a 1984 condenó a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 923.707 ptas. Desestimando íntegramente la reconvención formulada por la empresa en reclamación de determinada cantidad. Contra dicha sentencia formulan recurso de casación por infracción de ley ambas partes.

Segundo

El actor plantea en su recurso dos temas sometidos a debate en instancia, cuya solución por el juzgador le ha resultado perjudicial.

  1. El primero hace referencia a la prescripción apreciada por el juzgador respecto de las comisiones devengadas en 1983. Al efecto articula el primer motivo en el que con el debido amparo procesal aduce error de hecho en la apreciación de la prueba e insta la modificación del ordinal 7.º del relato fáctico; a lo que debe accederse por tener el debido apoyo en los documentos que designa obrantes en autos, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, si bien sólo en parte, en el sentido de adicionar que las comisiones devengadas -según contrato entre las partes- deberían haberse liquidado en los dos primeros meses del siguiente ejercicio de cada anualidad, las cuales reclamó el actor por carta y telegrama con acuse de recibo el 26 de febrero y el 16 de diciembre de 1985, respectivamente.

    Consecuencia de lo anterior, también deben prosperar los motivos de naturaleza jurídica tercero, cuarto y quinto en los que denuncia, respectivamente, la infracción de los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1.969 y 1.973 del Código Civil puesto que el dies a quo del año de prescripción que señala el invocado precepto estatutario se inició el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir, el 1 de marzo de 1984, por lo que si la primera reclamación se produjo el 26 de febrero de 1985 es claro que en esta fecha se interrumpió el plazo, que comenzó a correr al día siguiente, habiéndose interrumpido de nuevo por lasegunda reclamación efectuada el 16 de diciembre y como presentó la papeleta de conciliación el 27 de febrero de 1986, es evidente que en esta última fecha la acción se mantenía viva.

  2. El segundo tema se refiere a la determinación de la base para fijar el porcentaje aplicable en orden a las comisiones del año 1983 y 1984; y más concretamente, precisar qué se entiende por «producción neta» o por «facturación neta» según los términos utilizados en la cláusula 4.ª del anexo 1.° del contrato que ligaba a las partes, obrante en autos. De acuerdo con el criterio del juzgador de instancia y del informe del Ministerio Fiscal hay que entender que tales expresiones se contraponen a producción o facturación «bruta», que comprende el importe total de los ingresos publicitarios obtenidos por la empresa a través de la intervención del actor, de los que lógicamente hay que deducir los gastos originados, entre ellos, las comisiones abonadas por la empresa a los agentes intervinientes en la promoción de publicidad.

    Sobre este particular, el actor recurrente solicita en el motivo segundo a través del cauce procesal oportuno la modificación de los hechos probados 4.° y 5.º en los términos que interesa, en síntesis que las cantidades consignadas por el juzgador de instancia como «producción bruta» pasen a ser consideradas como «producción neta»; a lo que no se puede acceder porque los documentos que ella -fundamentalmente el aludido anexo del contrato- no evidencian en absoluto el error imputado, independientemente que la redacción que propone supone una manifiesta predeterminación del fallo.

    Igualmente tienen que decaer los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, en los que acusa la infracción de los arts. 1.091, 1.256, 1.258 y 1.278 del Código Civil, así como del 29 del Estatuto de los Trabajadores puesto que el recurrente parte del presupuesto erróneo -como se ha visto- de que en la producción o facturación que figura en el anexo del contrato no pueden detraerse las comisiones devengadas a los agentes publicitarios que intervinieron en la promoción; no se trata, por tanto, de cuestionar la validez y fuerza obligatoria del contrato, extremos a los que se refieren los cuatro primeros preceptos invocados, ni el momento del nacimiento del derecho a la comisión que fija el aludido art. 29, sino que se está ante un tema de interpretación del contrato conforme a las reglas del art. 1.281 y siguientes del Código Civil , que ni siquiera se invocan en el recurso.

Tercero

La cuestión planteada en el recurso formulado por la empresa demandada se refiere a determinar cuál es el porcentaje que debía abonar al actor en concepto de comisiones devengadas en 1984 sobre la base antes señalada y más concretamente precisar si era del 9 por 100 o del 15 por 100, ambos fijados en el anexo referido, según la producción obtenida.

El juzgador de instancia, después de consignar en el relato fáctico el importe de la producción neta obtenida por el actor en dicho año y reconocer en su fundamentación jurídica que con arreglo a lo estipulado debía aplicarse el 9 por 100, se inclina, sin embargo, por aplicar el 15 por 100 con fundamento en que se produjo una novación objetiva, basándose en que en 1983, no obstante corresponderle dada la producción neta que obtuvo, la aplicación del porcentaje inferior, la empresa le fijó el superior, argumentación que no puede aceptarse -como también informa el Ministerio Fiscal- puesto que es claro que aquella circunstancia no revela que se haya producido una novación; siendo reiterada la jurisprudencia dictada en aplicación del art. 1.203.1 del Código Civil , declarando que la novación objetiva modificativa no se presume, no pudiéndose inferir su existencia de meras conjeturas o deducciones, siendo preciso que se manifieste de modo expreso y que resulte claramente de la voluntad concorde de ambas partes (animas novandi).

Por lo que debe estimarse el recurso de la empresa, en el que denuncia la infracción de los arts. 1,281.1.º y 1.282 del Código Civil .

Cuarto

En consecuencia y teniendo en cuenta los datos numéricos plasmados en el inalterado relato fáctico, el actor recurrente solamente deviene acreedor a 65.526 ptas. correspondientes a las comisiones devengadas y no abonadas en 1983; sin que tenga derecho a percibir ninguna cantidad por las referentes a 1984, ya que las recibió conforme a lo pactado.

Y aun cuando también se constata en la narración histórica la cantidad que percibió el actor como anticipo de este año 1984, superior en 105.776 ptas. a las que debió haber percibido con arreglo a lo indicado, sobre cuyo extremo formuló la empresa reconvención en juicio (aunque en cuantía superior), lo que reitera en el recurso deducido, por la referida cantidad, es claro que dada la fecha en que se produjo tal reclamación -18 de noviembre de 1987- hay que apreciar que la acción reconvencional había prescrito, tal como alegó la contraparte en momento oportuno. Por todo lo cual, deben estimarse ambos recursos y dictar la resolución procedente en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.715.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las prevenciones contenidas en su art. 176 .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación por infracción de ley formulados por el actor don Simón y por la empresa «Radio Popular, S. A.», contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 11 de Madrid , la cual casamos con anulación de sus pronunciamientos; y estimando en parte la demanda deducida por el actor contra la empresa, condenamos a ésta a pagarle la cantidad de 65.526 ptas., por el concepto antes indicado, desestimando los demás pedimentos contenidos en la misma; y desestimamos la acción reconvencional deducida por la empresa; devuélvase a ésta el depósito constituido para recurrir y la diferencia entre la cantidad consignada y la que es objeto de esta condena.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Enrique Alvarez Cruz.-Benigno Várela Autrán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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