SAP La Rioja 455/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2010
Fecha19 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00455/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100336

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503 /2008

RECURRENTE : Narciso

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Micaela, Ofelia

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 455 DE 2010

Ilmos. Sres.

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a diecinueve de noviembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 503/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 322/2009, en los que aparece como parte apelante D. Narciso representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y como apelados Dª Micaela y Dª Ofelia, INCOMPARECIDAS, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 13 de marzo de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Marina López Tarazona en nombre y representación de Dña. Micaela y Dña. Ofelia contra D. Narciso, representado por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, acordando la Extinción del Contrato de Arrendamiento Rústico celbrado en 1961 entre las partes, condenando al demandado a dejar libres, vacuas, expeditas y a disposición de las actoras las parcelas que viene disfrutando en arrendamiento y que se refieren en el Hecho Segundo de la demanda.

Con expresa imposición al demandado de las costas generadas en este procedimiento, vista la estimación íntegra de la demanda."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Narciso, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro dictó una sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda presentada por Dª. Micaela y Dª. Ofelia frente a D. Narciso, acordando la extinción del contrato de arrendamiento rústico que se celebró en 1961 e imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal del demandado interesando la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. A estos efectos alega que se cumplen todos los requisitos para entender que en 1989 se produjo la novación extintiva del primitivo contrato de arrendamiento rústico de 1961: así, afirma que se ha variado sustancialmente la renta a pagar y, asimismo, que se ha modificado el objeto de arrendamiento, todo lo cual lleva implícita la voluntad de extinguir el contrato primitivo por otro nuevo en 1989, lo que impediría legalmente que el contrato pueda extinguirse en los términos exigidos por las demandantes.

Por la representación procesal de las demandantes se presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En materia de valoración probatoria, debemos partir de que desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( SSTS de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 ), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto cómo a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. En igual sentido se ha manifestado esta Audiencia en, entre otras, sentencias de de 5 de julio de 2007, de 2 de septiembre de 2008, de 22 de octubre de 2009, de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 .

Por otro lado, también deben tenerse en cuenta las reglas de distribución de la carga de la prueba en el procedimiento, recogidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : así, mientras que el demandante debe acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, al demandado le incumbe la carga de probar los hechos que obstan a esas pretensiones del demandante, esto es, los que impiden estimarlas.

TERCERO

Como señala la SAP Málaga (sec. 6ª) de 20 de octubre de 2008, la novación extintiva se configura como una institución de apreciación restrictiva que no puede presumirse ni inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo expreso e inequívoco la voluntad de novar (animus novandi: SSTS de 20 de noviembre de 1985, 17 de febrero de 1987, 6 de octubre de 1989, 10 de febrero y 31 de marzo de 1990, 18 de febrero, 16 de julio y 11 de noviembre de 1992, 29 de marzo de 1993 y 25 de mayo de 1996, entre otras muchas), o bien la existencia de una incompatibilidad total entre ambas obligaciones, la primitiva y la nueva, siendo evidente que mal podría existir sustitución expresa o tácita cuando falte tanto la stipulatio novatoria como el aliquid novi o creación de un nuevo resultado con alteración de los elementos estructurales de la obligación primitiva ( SSTS de 7 de junio de 1982, 14 de noviembre de 1990 y 23 de enero de 1992 ), quedando atribuida a Jueces y Tribunales de instancia la apreciación fáctica de la concurrencia o no de la misma ( SSTS de 20 de julio de 1986, 3 de septiembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 ), resaltando que frente a la relatividad de los contratos, hay que tener presente que la titularidad en los mismos se mantiene, a no ser que sean intransmisibles, por naturaleza, pacto o disposición de ley, entre los que sean sus sucesores o continuadores como sus herederos o aquellos que se subroguen o hayan asumido los derechos y obligaciones de los que fueron sus contratante originarios, dando lugar con ello no a una novación extintiva, sino meramente modificativa, conforme al artículo 1203 del Código Civil, pero sin que ello afecte en lo más mínimo a la vida y virtualidad del contrato, que continúa en vigor, manteniéndose sus efectos en cuanto a los derechos y obligaciones como si tal modificación de sus elementos personales no se hubiese producido. De ahí que tenga declarada la jurisprudencia que la novación del contrato de arrendamiento rústico exige que consten expresamente alterados dos elementos esenciales, cuales son el objeto y la renta; de tal manera que, salvo que ofrezca caracteres muy acusados, no basta la modificación de una sola de estas circunstancias para que pueda entenderse haberse producido la novación pretendida por la parte apelante ( SSTS de 27 de febrero de 1965, 27 de abril de 1988, 23 de julio de 1991 y 29 de julio de 1993 ), indicándose por la STS de 16 de julio de 1992 que "la sola modificación de ésta -la renta- o de la titularidad de la finca, operada por vía sucesoria, no constituye novación del contrato con la aparición de uno nuevo a la vida del tráfico", por lo que, a lo más, de variar alguna de las condiciones principales, pero subsistir el vínculo, aunque modificado, se produciría una novación impropia o modificativa ( SSTS de 22 de noviembre de 1982, 11 de noviembre de...

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