STS 892/1989, 4 de Octubre de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:5070
Número de Resolución892/1989
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 892.-Sentencia de 4 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Prescripción de la falta; interrupción. Faltas reiteradas de

asistencia al trabajo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 60.2.º y 54.2.º del Estatuto de la Trabajadores. Artículo 1.973 del Código Civil .

DOCTRINA: La iniciación de un expediente disciplinario para depurar las responsabilidades del

trabajador interrumpe, de acuerdo con el art. 1.973 del Código Civil , la prescripción corta del art. 60.2.° del Estatuto de los Trabajadores , máxime si se tiene en cuenta que el Convenio del «Banco

Exterior de España» aplicable autoriza a la Dirección de la empresa a la apertura de un expediente

para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades en su caso.

Lo que se sanciona es la falta muy grave consistente en la reiteración de faltas de asistencia, por

otra parte prevista en el art. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores como causa de despido, por lo

que el plazo de prescripción es el de sesenta días y no el de veinte como postula el recurrente,

partiendo de calificar su incumplimiento sólo como falta grave, considerando aisladamente, y no en

conjunto, cada uno de los días de inasistencia o de impuntualidad.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Francisco , representado y defendido por el Letrado don Juan Manuel Cepeda López, contra la Sentencia de 18 de diciembre de 1987 dictada por la Magistratura núm. 14 de Madrid -hoy Juzgado de lo Social -, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente a la empresa «Banco Exterior de España, S. A.», representada por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Francisco , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado delo Social- frente al «Banco Exterior de España, S. A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulidad radical del despido, condenando a la demandada a la readmisión del actor, con abono de los salarios dejados de percibir desde que tuvo lugar el despido y hasta que tenga lugar la readmisión o, subsidiariamente, la improcedencia del despido y readmita al actor o le abone la indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido del actor hasta la readmisión del mismo o del pago de la indemnización.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de diciembre de 1987 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Francisco contra la empresa "Banco Exterior de España, S. A.", debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión contenida en aquélla por considerar el despido del actor procedente y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada en esta causa de toda responsabilidad al respecto.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º El demandante, don Francisco , ha venido prestando sus servicios en la empresa "Banco Exterior de España, S. A.», desde el 14 de abril de 1977; 2.º Su categoría profesional es la de apoderado de primera; 3.º Su salario asciende a 172.636 ptas. mensuales sin inclusión de prorrata de pagas extras o 269.528 ptas. con dicha inclusión al percibir 18 pagas al año; 4.º Con fecha 5 de agosto le fue instruido expediente por los hechos en él relatados y tras serle dado traslado y demás trámites, que concluyeron el 1 de septiembre fue despedido mediante carta de fecha 11 de septiembre por los motivos que en ella se recogen, y que dada su extensión y por obrar el expediente, se dan ahora por reproducidos; 5.º El actor dice haber sido Secretario General de la Asociación de Técnicos del «Banco Exterior de España, S. A.», sin que le conste tal extremo a la empresa ni se hayan adverado en juicio los documentos donde figura como tal ni, sobre todo, haya evidencia alguna de que tal cargo sea de los que son objeto de convocatoria en elecciones sindicales, no existiendo prueba alguna de que haya sido elegido en tales elecciones como representante sindical en calidad de miembro del comité de empresa o delegado de personal; 6.º El demandante es propietario de una factoría donde trabaja, al menos en jornada de tarde, y de cuya existencia no ha dado cuenta oficialmente a la parte demandada ni ha solicitado la declaración de compatibilidad de funciones.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167.1.º de la Ley Procesal Laboral , por violación del art. 60.2.º del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 126.1.º del Convenio Colectivo del «Banco Exterior de España ». 2.º Al amparo del precepto anterior, por aplicación indebida del art. 2.1.h) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidad de personal que presta servicios en la Administración Pública.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 1989, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo que abre el recurso, con denuncia de violación del art. 60.2.º del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 126.1.º del Convenio Colectivo del «Banco Exterior de España». El motivo plantea con ello dos cuestiones diversas; una, si la apertura de expediente administrativo a trabajador que por no gozar de fuero especial el Estatuto de los Trabajadores exime a la empresa de este trámite, interrumpe o no la prescripción establecida en el art. 60.2.° del Estatuto; segunda, si en el plazo de prescripción, de veinte días establecido para las faltas graves en el art. 60.2.º, es siempre aplicable a las conductas así tipificadas, aunque su reiteración dé lugar a que se califiquen en conjunto como falta muy grave que da lugar al despido. Ambas cuestiones han de decidirse en sentido contrario al postulado en el recurso, pues, por una parte, como es de sobra sabido, la prescripción extintiva es una institución jurídica ordenada a la seguridad jurídica y fundamentada en la presunción de abandono del Derecho por parte del titular, por ello el art. 1.973 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe «por reclamación extrajudicial del acreedor precepto que aplicado al supuesto de autos viene a concluir que la iniciación de un expediente disciplinario para depurar las responsabilidades del actor interrumpe el plazo de la llamada prescripción corta del art. 60.2.°, máxime si se tiene en cuenta que el art. 132 del Convenio vigente autoriza a la Dirección de la empresa a la apertura de un expediente para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades en su caso, por lo que tramitado el expediente en un plazo razonable, de 5 de agosto a11 de septiembre en que el actor fue despedido, es de rechazarse el argumento del recurso de computar dentro del plazo de prescripción el lapso de tiempo transcurrido durante la tramitación del expediente. Del mismo modo, aceptado tácitamente en el recurso, como es obvio, que las múltiples faltas de puntualidad y ausencias del trabajo que la sentencia reconoce como cometidas por el actor, son constitutivas de la conducta prevista en el apartado a) del art. 54.2.° del Estatuto de los Trabajadores , el que el art. 126 del Convenio Colectivo tipifique como falta grave, en su apartado 1.°, «la falta de asistencia injustificada al trabajo durante una jornada completa» no implica que todas las faltas del actor sean una mera suma de faltas graves, si no que ellas constituyen una falta muy grave cuya prescripción es de sesenta días y no de veinte como propone el motivo, y ello sin necesidad de acudir al art. 127, núm. 9, del Convenio que establece como falta muy grave la reincidencia o reiteración en faltas graves o al art. 128, núm. 1, del mismo texto que declara ser faltas constitutivas del despido, «incurrir en cualesquiera de las causas legales de despido de acuerdo con lo dispuesto al efecto en cada momento por la legislación vigente»; por todo ello el primer motivo del recurrente debe ser rechazado.

Segundo

Por último, el segundo motivo del recurso, amparado al igual que el primero en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia aplicación indebida del art. 2.1.b) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre . El motivo fundamenta la aplicación indebida en que el supuesto de hecho no está comprendido en la norma aplicada, sino que acude a la naturaleza predominantemente administrativa de la norma y al carácter laboral del proceso. La razón alegada no puede ser más forzada e inviable, pues las normas de competencia lo son de materia enjuiciada no de norma aplicable, y como hacer notar el Ministerio Público, «el juzgador de instancia, no sólo puede sino que debe aplicar cualquier norma jurídica, sea cual fuese su naturaleza, siempre que sea aplicable a la cuestión objeto del pleito» y ello porque el Ordenamiento jurídico forma una unidad a cuyo imperio en su conjunto y totalidad bajo la norma rectora de la Constitución están sometidos los Jueces y Magistrados según el artículo 1." de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Procede pues desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea aplicable el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral según insta la impugnación del recurso por vedarlo el art. 12 del mismo texto legal, como lo acredita la práctica constante de esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Francisco , contra la Sentencia de 18 de diciembre de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid -hoy Juzgado de lo Social -, en autos sobre despido, seguidos a instancia del actor frente al «Banco Exterior de España, S. A.».

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

4 sentencias
  • SAP Tarragona 76/2011, 22 de Febrero de 2011
    • España
    • 22 Febrero 2011
    ...del resultado es el elemento configurador de la esencia del contrato de obra, lo que se desprende de las SSTS de 14 de junio y 4 de octubre de 1989, 4 de septiembre de 1993 y 12 de julio de 1994 entre otras. No ofrece duda pues que frente a la acción de incumplimiento contractual el plazo p......
  • STSJ Canarias 55/2009, 5 de Mayo de 2009
    • España
    • 5 Mayo 2009
    ...administrativo con una norma del Ordenamiento Jurídico distinta de las expresadas -Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 4 de octubre de 1989 . SEGUNDO Proclamado en el art. 28 de la Carta Magna el principio de libertad sindical, la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejad......
  • STSJ Andalucía 1818/2012, 6 de Junio de 2012
    • España
    • 6 Junio 2012
    ...el art. 55 la aplicación de la sanción de despido. La jurisprudencia que se deduce de las sentencias del T.S. de 12 de julio y 4 de octubre de 1989 ha reiterado que la naturaleza de las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo es asimilable a las de las faltas continuadas,......
  • SAP Navarra 168/2002, 26 de Junio de 2002
    • España
    • 26 Junio 2002
    ...de 1961, 2 de junio de 1965, 25 de febrero de 1976, 16 de diciembre de 1986, 22 de abril de 1987, 11 de octubre de 1988, 9 de marzo y 4 de octubre de 1989, 25 de junio y 23 de octubre de 1990, 9 de octubre de 1993).La doctrina mayoritaria actual sostiene que el coadyuvante en su proceder pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR