SAP Navarra 168/2002, 26 de Junio de 2002

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2002:611
Número de Recurso247/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2002
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 168/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a veintiséis de junio del año dos mil dos.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el Rollo Civil de Sala nº 247/2002, derivado de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 24/2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona, siendo parte apelante, la demandante Dña. Yolanda , representada por la Procuradora Sra. Carrasco Arana y asistida por el Letrado Sr. Martínez Campo; y parte apelada, la entidad demandada Ayuntamiento de Ansoáin, representada por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado Sr. Otazu Amátriain

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 25 de mayo de 2.001, el referido Juzgado en el citado juicio, dictó sentencia, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Carmen Carrasco Arana, en nombre de DÑA. Yolanda frente al AYUNTAMIENTO DE ANSOAIN, representado por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, CAJA DE 'AHORROS MUNICIPAL DE PAMPLONA, representada por el procurador D. Miguel Leache Resano, y la mercantil SAMBRA DOS MIL, S. L., representada por la Procuradora Dña. Ana Echarte Vidal, debo absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. Respecto a las costas devengadas en este pleito, estése a lo acordado en el último fundamento jurídico de esta resolución."

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la actora, solicitando en su escrito de interposición la revocación de la sentencia de instancia, para interesar que en su lugar se dictara otra resolución por la que se estimen los pedimentos de su recurso; impugnando el mismo la parte demandada.

CUARTO

Admitida dicha apelación, en ambos efectos, emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto correspondió a la Sección Tercera en donde se formó el citadorollo, quedando los autos pendientes por su orden para deliberación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por Dña. Yolanda , actuando como propietaria de la vivienda NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Ansoain, y en beneficio de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM003 al NUM002 , ejercitando "acción reivindicatoria y acción declarativa de dominio de la extensión de la planta sita en la caja de la escalera del edificio y descansillos de la CALLE000 NUM002 ", conforme al art. 348 del Código Civil.

La demanda se dirige contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, así como contra el Ayuntamiento de Ansoain.

En el suplico de la misma se solicita:

  1. Se declare que la extensión reclamada y delimitada en el hecho 2º de la demanda es un bien propiedad de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM003 a NUM002 de Ansoain y por tanto también del portal NUM002 .

  2. Se condene a los demandados a reintegrar a la citada comunidad de propietarios la posesión de la extensión referida en el hecho 2º de la demanda, devolviéndola a su estado anterior y absteniéndose de llevar a cabo perturbaciones en el futuro.

  3. Se impongan las costas procesales a las demandadas.

En el mencionado hecho 2º de la demanda, tras manifestar la actora que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM003 al NUM002 de Ansoain es propietaria de los elementos comunes en ella existentes, en especial "de la caja de escalera del edificio del portal NUM002 de dicha calle", tal y como consta en la inscripción del Registro de la Propiedad, añade, para una delimitación más exacta de la zona reivindicada, que es "la base sobre la que se hallan las escaleras y los descansillos del edificio, y que de una manera exacta ha realizado el arquitecto D. Raúl en su informe adjuntando los planos de la zona reclamada que aparece sombreada".

Como substrato fáctico de su pretensión, la actora alega que hace algunos años la Guardería Municipal del Ayuntamiento de Ansoain, que se halla en la planta baja del portal NUM002 y otros, ocupó sin permiso "la caja de escalera" del portal NUM002 , "abriendo puertas en las paredes de ladrillo y realizando obras que han despojado injustamente" a la comunidad de su derecho de posesión sobre la zona objeto de despojo.

Añade la actora que el Ayuntamiento de Ansoain no ha hecho ningún caso a las reiteradas protestas, habiendo realizado reclamación previa a la vía civil ante el citado ente local el día 27 de noviembre de

1.999, y promovido acto de conciliación sin avenencia contra la Caja de Ahorros codemandada, adquirente de la propiedad del local, donde se encuentra la Guardería Municipal, mediante escritura pública de fecha 27 de abril de 1.983.

Se opuso a la demanda el Ayuntamiento de Ansoain alegando, con cita de jurisprudencia (STS de 14 de abril de 1994, STSJ de Navarra de 22 de noviembre de 1993), que el objeto de la acción reivindicatoria no es la caja de escaleras, sino el espacio hueco sito bajo la rampa de escaleras, que no se enumera como elemento común en la escritura de declaración de obra nueva, ni en el "correspondiente" título constitutivo de la comunidad.

Añade, "a mayor abundancia", que está separado físicamente de los que "sí son" elementos comunes, como es el caso del portal, los rellanos de acceso a las viviendas, las escaleras e incluso la caja de escaleras.

Por tanto, para el citado demandado el espacio reivindicado, hueco existente debajo de la rampa de la escalera, es parte del local sito en los números NUM004 y NUM002 de la CALLE000 , propiedad de la Caja de Ahorros codemandada, en el que se ha venido desarrollando la actividad de guardería municipal de forma ininterrumpida desde el mes de febrero de 1.979, bajo el patrocinio, gobierno y administración delente local, tras acuerdo de la Junta de Gobierno de la citada Caja de fecha 3 de marzo de 1.978, por el que se cedió su local de forma gratuita al entonces Concejo de Ansoain, "con la finalidad de que en el mismo se desempeñara la citada actividad de guardería infantil".

Y pone énfasis en que desde la realización de las obras de adecuación del local a guardería en el año

1.978, hasta la fecha de reclamación administrativa previa, ni la comunidad de propietarios ni ningún vecino habían planteado reclamación alguna.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de que se admitiera que el espacio reivindicado era un elemento común, el Ayuntamiento codemandado alega que "lo ha poseído con justa causa y buena fe desde hace más de 20 años", por lo que habría adquirido su propiedad por usucapión en base a lo dispuesto en la Leyes 355, 356 y 357 del Fuero Nuevo.

La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra por su parte alegó haber transmitido el local de su propiedad a la sociedad limitada "Sambra Dosmil" el día 20 de diciembre de 1999, por lo que en el acto de la comparecencia se concedió el plazo de 10 días para que se ampliara la demanda contra dicha sociedad, lo que así hizo la actora.

La sociedad limitada "Sambra Dosmil", tras alegar que no disponía del uso del local "cuyo usufructo está cedido gratuitamente al Ayuntamiento de Ansoain según acuerdo de la Junta de Gobierno de la Caja de Ahorros de Navarra", se allanó a la misma.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en base a la siguiente línea argumental, expuesta en síntesis.

  1. La Caja de Ahorros codemandada no está legitimada pasivamente por no ser la actual propietaria del local.

  2. La parte que ejercita la acción reivindicatoria tiene la carga de probar que concurren sus requisitos.

  3. El "primer paso en el iter resolutivo" ha de ser dilucidar si el espacio litigioso es elemento común o privativo del inmueble.

    A tal fin ha de partirse de la escritura de constitución y división de la propiedad horizontal en la que al manifestarse que "en planta baja se halla edificada en toda la superficie del terreno destinándose a locales comerciales en una superficie aproximada de dos mil doscientos metros cuadrados, siendo el resto lo ocupado por los seis portales de acceso, cajas de escalera y cuarto de contadores", se está haciendo una clara diferenciación entre elementos comunes y privativos, aunque no se mencionen expresamente.

  4. Conforme a la jurisprudencia, SSTS de 28 de abril y 17 de diciembre de 1997, la enumeración del art. 396 CC es meramente enunciativa.

    En su actual redacción dicho precepto omite la caja de escaleras, pero la jurisprudencia menor califica expresamente a la misma de elemento común (SSAP de Zaragoza de 12 de enero de 1998 y de Santa Cruz de Tenerife de 29 de mayo de 1999).

  5. Sin embargo, el espacio discutido no es propiamente la caja de escaleras sino el existente debajo de la misma, lo que es fundamental conforme se desprende de la STSJ de Navarra de 22 de noviembre de 1993.

  6. El informe emito por el perito insaculado corrobora que el espacio controvertido se encuentra debajo de la escalera.

    También dicho informe aclara la configuración de las escaleras del edificio.

    Para salvar la gran altura existente entre la calle y la planta primera del inmueble las escaleras se agrupan en tres tramos; el primero reúne cinco gradas, y, juntamente con el segundo, de diez gradas, dan acceso a un rellano del cual parte lo que podría denominarse la caja de escalera del edificio;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR