SAP Córdoba 658/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO FERNANDEZ CARRION
ECLIES:APCO:2008:1098
Número de Recurso6/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución658/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N º 658

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Eduardo Baena Ruiz

    Magistrados:

  2. Antonio Fernández Carrión

  3. José Mª Magaña Calle

    Proc. Abreviado nº 38/2006

    Juzgado de Instrucción nº 1

    de Córdoba.

    Rollo nº 6

    Año 2.007

    En Córdoba, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

    Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, por un delito continuado de estafa y un delito de falsedad, contra Carlos María , con D.N.I. nº NUM000 , natural y vecino de Lucena (Córdoba), nacido el día 8/12/1950, hijo de Cristóbal y de Carmen, con instrucción, solvente, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; contra Lorenzo , con D.N.I. nº NUM001 , natural de Lucena (Córdoba), nacido el 23/3/1953, hijo de Cristóbal y de Carmen, vecino de Antequera (Málaga), con instrucción, solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, estando representados por la Procuradora Sra. Fernández de Villalta y asistidos del Letrado Sr. Navas Ruiz; contra Eugenio , con D.N.I. nº NUM002 , natural y vecino de Lucena (Córdoba), nacido el 24/3/1961, hijo de Juan Alberto y de Antonia, con instrucción, solvente, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Timoteo Castiel y asistido del Letrado Sr. Freire Rodríguez; y contra Ángel Jesús , con D.N.I. nº NUM003 , natural de Lucena (Córdoba), nacido el 10/8/1957, hijo de Cristóbal y de Carmen, vecino de Carmona (Sevilla), con instrucción, solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Fernández de Villalta y asistido del Letrado Sr. García Hoyos; como responsable civil "Azahara Motor, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Fernández de Villalta y asistida del Letrado Sr. Navas Ruiz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular BMWIbérica, S.A., representada por el Procurador Sr. Giménez Guerrero y asistida del Letrado Sr. Sanz Marín.

    Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Fernández Carrión.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia formulada por B.M.W. Ibérica S.A. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de diciembre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y BMW Ibérica, S.A., formularon escrito de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por las representaciones de los encartados, frente a las acusaciones formuladas se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de las acusaciones y defensas, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 18 de junio pasado con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de los inculpados y de sus Abogados defensores.

CUARTO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones penales:

Delito continuado de estafa de los arts. 74, 248 , 249 y 250 1, del C. Penal .

Delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 74, 390 , en relación con el art. 392 del CP .

En relación de concurso ideal-medial del art. 77 del CP .

De tales delitos considera responsables en concepto de autores a Carlos María y Eugenio solicitando la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 12 euros el día para cada uno y que en concepto de responsabilidad civil los acusados y la empresa Azahara Motor S.L. en concepto de responsable civil subsidiaria, abonarán a BMW Ibérica S.A. la cantidad que resulte de restar de la cantidad abonada por BMW, 12.538.375 pts, menos 4.083.708, que es la cantidad debida por BMW, más el interés legal.

QUINTO

La acusación particular calificó con carácter definitivo los hechos denunciados como constitutivos de un delito continuado de estafa cualificado por el valor de la defraudación previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.6º del Código Penal y de un delito continuado de falsedad documental tipificado en los arts. 390.1.1º y del Código Penal , ambos en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, existiendo entre ellos un nexo de concurso medial, interesando que se condene a los acusados Carlos María , Lorenzo y Ángel Jesús a la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30 #/día, con condena en costas incluidas las incurridas por la acusación particular, así como a que indemnicen a BMW Ibérica, S.A. en la cantidad de 50.813,57 #, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Azahara Motor S.A.

Asimismo, retiró la acusación respecto a Eugenio y subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250.1.6º del C. Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390-1-1º y del C. Penal .

SEXTO

Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus representados, alegando subsidiariamente el Letrado Sr. García Hoyos que en caso de condena se aplique la atenuante de dilación indebida del nº 6 del art. 21 del C. Penal como muy cualificada.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dada la complejidad del asunto.

OCTAVO

Recurrida la sentencia dictada por esta Sala en casación por el Tribunal Supremo se hadictado sentencia de fecha 30 de mayo del 2.008 en cuyo fallo se hace constar textualmente lo siguiente:

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por AZAHARA MOTOR S.A. en calidad de responsable civil subsidiaria contra la sentencia que condenó a los hermanos Carlos María , Lorenzo y Ángel Jesús como autores de un delito de estafa, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha cuatro de julio de dos mil siete , imponiendo a dicha parte recurrente las costas de su recurso.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Ángel Jesús , por estimación de parte de su motivo primero relativo a infracción de precepto constitucional por falta de motivación, con desestimación de los relativos a quebrantamiento de forma y al principio acusatorio, por lo que anulamos la mencionada sentencia y acordamos la devolución de la causa a dicha sección primera para que proceda a dictar nueva resolución conforme a los términos expresados en el párrafo antepenúltimo del apartado 5 del fundamento de derecho quinto de esta resolución, lo que aprovechará a los otros dos hermanos también recurrentes. Declaramos de oficio las costas de estos dos recursos de tales tres hermanos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

HECHOS PROBADOS

Esta Sala declara probados los siguientes hechos:

El día 1 de octubre de 1996 se firmó un contrato de concesión entre BMW Ibérica S.A. y Azahara Motor S.A., esta última representada por los tres acusados D. Carlos María , D. Lorenzo y D. Ángel Jesús , mayores de edad y sin antecedentes penales, como administradores y representantes legales de Azahara.

Entre los acuerdos alcanzados por las partes se establecía que B.M.W. Ibérica sufragaría un porcentaje de los gastos efectuados por Azahara Motor S.A. por publicidad y acciones de Marketing que quedó establecido del siguiente modo:

Para los años 97 y 98, entre el 33% para gastos de marketing directo y 50% para gastos de publicidad (el porcentaje medio se ha establecido en 41'5%). Estos porcentajes se unificaron para los años 1999 y 2000 en el 40% que debía abonar BMW Ibérica.

Desde el año 1997 hasta el mes de abril de 2000 los acusados, de común acuerdo para obtener un beneficio ilícito decidieron lucrarse a costa de B.M.W. y para ello, en lugar de reclamarle la parte proporcional del importe real de las facturas que le giraban los proveedores de publicidad con los que habían contratado y que B.M.W. se había comprometido a abonar, acordaron alterar dichas facturas aumentando considerablemente sus importes y remitiendo fotocopias de las incrementadas a B.M.W. que, confiada en sus concesionarios, las abonaba regularmente mediante la cuenta o póliza de crédito en la que B.M.W. cargaba quincenalmente a Azahara Motor S.A. lo que ésta le debía por piezas y recambios que le había suministrado detrayendo las cantidades que B.M.W. adeudaba a Azahara por distintos conceptos entre los que se encontraban las subvenciones parciales de Marketing y publicidad a que se había comprometido.

El perjuicio causado a B.M.W. por la actuación de los acusados ascendió a la suma de 50.813'57 euros, que redundó en su beneficio.

Para la alteración de las facturas los acusados utilizaron al gerente de la empresa, el también acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenía un sueldo fijo sin...

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