SAP Cáceres 283/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2008:568
Número de Recurso311/2008
Número de Resolución283/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 283/08

Ilmos. Sres.PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 311/08

Autos núm. 197/07

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia

==================================

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 197/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia siendo parte apelante, el demandado DON Ángel Jesús representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Gil Bordallo habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo el Procurador Sr. de Francisco Simón y como parte apelada, lel demandante DON Jose María representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Munárriz Mondrego y defendido por el Letrado Sr. Mateos Timoneda no habiéndose personado en esta Audiencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario núm. 197/07 con fecha 5 de Junio de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: I.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª Angeles Munárriz Modrego en nombre y representación de Don Jose María contra Don Ángel Jesús representados debo condenar y condeno a este ultimo a abonar al actor la cantidad OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (8.737,46 EUROS) más los intereses legal desde la fecha de la presente resolución. II.- Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Asunción Plata en nombre y representación de Don Ángel Jesús contra Don Jose María absolviendo a este último de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional. No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas por la demanda principal y en cuanto a las costas causadas por la demanda reconvencional se imponen a la demandada reconveniente. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgadode instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 31 de Julio de 2008 habiéndose personado la parte apelante no habiéndolo hecho la parte apelada. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Octubre de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C. SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 5 de Junio de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 197/2.007, conforme a la cual, por un lado, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Jose María contra D. Ángel Jesús , se condena al demandado a que abone al actor la cantidad de 8.737,46 euros, más el interés legal desde la fecha de la indicada Resolución, y, por otro, con desestimación de la Demanda Reconvencional interpuesta por D. Ángel Jesús contra D. Jose María , se absuelve al actor reconvenido de las pretensiones deducidas en la Demanda Reconvencional, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas por la Demanda Principal y con imposición a la parte demandada reconviniente de las costas causadas por la Demanda Reconvencional, se alza la parte apelante -demandado reconviniente, D. Ángel Jesús - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la existencia de error en la valoración de la prueba practicada; en segundo lugar, la incorrecta aplicación de la Doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la Excepción de contrato no cumplido; en tercer lugar, la inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial existente sobre la acción resolutoria, y, finalmente, la falta de aplicación de la teoría de los actos propios y del instituto de la compensación. En sentido inverso, la parte apelada -actor reconvenido, D. Jose María - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y se desestima la Reconvención. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de laReconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo...

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