STS 873/1989, 2 de Octubre de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:4983
Número de Resolución873/1989
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 873.-Sentencia de 2 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; fundado en pruebas no idóneas. Despido; improcedente. Disminución

del rendimiento; no continuado. Salarios de tramitación: el empresario sólo responde, a partir de la

interposición de la demanda, de los de sesenta días.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 54, apartados 1 y 2.e), y 56.5.º del Estatuto de la Trabajadores, artículos 54, apartados 1 y 2.e), y 56.5 .

DOCTRINA: Ni la prueba testifical, ni el informe de unos detectives privados, son pruebas hábiles

para justificar error en los hechos declarados probados.

Estos sólo ponen de relieve una disminución de rendimiento que no reúne la nota de continuidad

que requiere el art. 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , sin que concurran por tanto requisitos

de gravedad y culpabilidad precisos para justificar la decisión empresarial de resolver el contrato.

El recurso ha de prosperar en cuanto la sentencia no respeta la limitación que en la condena al

empresario al pago de los salarios de tramitación establece el art. 56.5.° del mismo Estatuto de los Trabajadores .

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación- por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Limpiezas Clem, S. A.», representada por el Procurador Sr. don Albito Martínez Diez y defendida por el Letrado Sr. don Abelardo Bermúdez Muñoz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 23 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demandada interpuesta ante la misma por don Jaime , representado y defendido por el Letrado Sr. don Carlos Vila Calvo, contra dicha recurrente y «Amalis, S. A.», sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresadas demandadas en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en 873 el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de marzo de 1987 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Jaime , frente a las empresas "Limpiezas Clem, S. A.", y "Amalis, S. A.", debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor. Debo condenar y condeno a la codemandada "Limpiezas Clem, S. A.", a que readmita al actor en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia o que le indemnice en una suma igual a 876.026 ptas. y a que abone al actor una suma igual a la de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar; todo ello sin perjuicio de la facultad de la empresa para sancionar la conducta del actor como falta grave, una vez firme la presente resolución. Absolviendo en la instancia a la codemandada "Amalis, S. A.""

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor ingresó a prestar servicios por cuenta de la codemandada "Limpiezas Clem, S. A.", el 23 de enero de 1980, con categoría de peón y salario de 74.874 ptas. mensuales, incluido prorrata de pagas extras. 2.° El 20 de octubre de 1986 le fue comunicado el despido mediante carta cuyo contenido se reproduce por remisión. 3.° No ha quedado acreditado que el actor se haya ausentado del puesto de trabajo durante el período invocado en la carta de despido, deduciéndose exclusivamente, de lo actuado que los días 29 de septiembre, 1, 2 y 5 de octubre de 1986, al menos en las tres últimas horas de su jornada laboral, no desarrolló de modo permanente su actividad de limpieza si bien se mantuvo en el puesto de trabajo. 4.° El actor no ha prestado servicios para la codemandada "Amalis, S. A.". 5.° El actor no ostenta representación sindical.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de «Limpiezas Clem, S. A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Martínez Diez, en escrito de fecha 3 de mayo de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.° Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación por no aplicación del art. 103 de dicha disposición legal, en relación con los núms.

1.b) y 5 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . 3.° Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por no aplicación de los arts. 5.a) y c), y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 88 de la Ordenanza Laboral de las empresas de contratas ferroviarias . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El apartado tercero del relato histórico de la sentencia, tras afirmar que no se ha probado que el actor se haya ausentado del puesto de trabajo durante el tiempo afirmado en la carta de despido, concreta lo acreditado en las actuaciones a «que los días 29 de septiembre, 1, 2 y 5 de octubre de 1986, al menos en las tres últimas horas de la jornada laboral, no desarrolló, el actor, de modo permanente su actividad de limpieza si bien se mantuvo en el puesto de trabajo». Y el primer motivo del recurso con adecuado amparo procesal impugna la afirmación transcrita. Esta impugnación se realiza primeramente con la argumentación de que es contradictorio en un trabajo de limpieza que necesariamente tiene un desarrollo de desplazamiento espacial, afirmar que no se desarrolla este trabajo y que se permanece en el puesto de trabajo, pues a juicio del recurrente el puesto de trabajo está en cada momento donde hay que limpiar; en segundo lugar se invoca lo afirmado en el informe del investigador privado aportado por la empresa obrante a los folios 57 y 61 y la prueba testifical. Así planteado el motivo, éste ha de fracasar necesariamente, pues ni la prueba testifical ni el informe de un investigador privado son pruebas documentales o periciales aptas para desvirtuar lo declarado por el Magistrado, pues las afirmaciones por los testigos por su propia índole no son prueba documental ni pericial y el informe de un investigador privado no puede alcanzar otro valor que el de una prueba testifical documentada, y por ello, la verdad material de sus asertos es un elemento más a valorar por el Magistrado en la apreciación conjunta de la prueba. En cuanto a la argumentación esgrimida en el motivo para justificarlo, ni el argumento tiene fuerza convincente alguna, ni en caso de tenerla era el núm. 5 del art. 167 la vía para aducirlo.

Segundo

El tercer motivo del recurso, amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción por no aplicación de los arts. 5.a) y c), y 54.2.d) del Estatuto de losTrabajadores . Cierto es que el actor no dio cumplimiento a los deberes laborales que le impone el art. 5.º del Estatuto en sus apartados a) y c), pero este incumplimiento por sí solo no es causa de despido disciplinario, pues para ello se requiere que el incumplimiento sea grave y culpable y subsumible en alguno de los seis apartados del art. 54 del Estatuto. El recurrente estima que la conducta descrita en el apartado tercero de los hechos probados queda comprendida en el apartado d), es decir, que implica una transgresión de la buena fe contractual, pero no es necesario argumento alguno para ver que la única posible transgresión de la buena fe contractual es exclusivamente la implicada en la falta de rendimiento en el trabajo que le atribuye el relato de hechos y esta falta de rendimiento está prevista en el apartado e) y, se requiere para ser sancionada con despido que sea continuada, cosa que a todas luces no concurre en el supuesto de hecho, por lo que el motivo debe fracasar.

Tercero

El tercer motivo del recurso denuncia, con adecuado amparo procesal, infracción por no aplicación de lo prevenido en el art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los núms. 1.b) y 5 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , motivo que, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Público, debe gozar de favorable acogida, pues la sentencia recurrida condena indiscernidamente a la empresa recurrente al abono de los salarios de tramitación, cuando desde la presentación de la demanda 18 de noviembre de 1986, folio 1 de los autos, hasta la fecha de dictarse Sentencia 24 de marzo de 1986, transcurrieron más de los sesenta días previstos en el núm. 5 del art. 56 y a los cuales se contrae la responsabilidad de la empresa, respondiendo del exceso de los sesenta días el Estado, lo que no tuvo en cuenta el juzgador de instancia, y así conforme al art. 1.715, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede en este extremo acomodar el fallo de la sentencia a lo prevenido en el art. 56, núm. 5, del Estatuto y en el art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Limpiezas Clem, S.

A.», contra la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 1987, por la Magistratura de Trabajo núm. 23 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social , en autos sobre despido instados por don Jaime contra la recurrente y «Amalis, S. A.»; casamos y anulamos dicha sentencia y en su lugar se mantienen todos los pronunciamientos del fallo que se dan por reproducidos salvo la condena indiscernida a los salarios de tramitación que se concreta en los devengados desde la fecha del despido, 20 de octubre 1986, al 14 de enero de 1987 y desde el 24 de marzo 874 del mismo año, hasta que la readmisión tenga lugar. Devuélvase el depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la consignación realizada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Víctor Fuentes López.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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