STSJ Aragón 794/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2015:2031
Número de Recurso777/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución794/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00794/2015

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0104000

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000777 /2015

Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000357 /2014

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 777/2015

Sentencia número 794/2015

M

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 777 de 2015 (autos núm. 357/2014), interpuestos por la parte demandante y demandada FERTESA PATRIMONIO, S.L., y GOBIERNO DE ARAGON (DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y EMPLEO), respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha ocho de septiembre de dos mil quince, sobre sanción-impugnación actos administrativos. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Fetersa Patrimonios, S.L., contra el Gobierno de Aragón -Departamento de Economía y Empleo- sobre sanción impugnación actos administrativos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha ocho de septiembre de dos mil quince, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda formulada por la empresa FERTESA PATRIMONIO S.L contra el GOBIERNO DE ARAGÓN - DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y EMPLEO- dejo sin efecto la orden recurrida y en su lugar, acuerdo imponer a la empresa FERTESA PATRIMONIO S.L la sanción de 45.000 euros, por una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales, en grado mínimo".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" 1º.- Sobre las 15:20 del 23-09-2.009, D. Rubén, trabajador de la empresa FERTESA PATRIMONIO

S.L, conducía la pala cargadora, marca JCB, con el cazo bajo para no perder estabilidad. Con la pala cogió material de roca en el silo y se dirigió a la nave "TPS", para echarlo en la tolva.

  1. - Cuando pretendía entrar, vio de frente a su compañero de trabajo, D. Juan María, que salía conduciendo la carretilla elevadora. Cada trabajador se echó a su derecha y cuando la carretilla estaba a la altura de la cuchara de la pala, ambos vehículos se rozaron. A consecuencia del golpe, la carretilla elevadora volcó sobre su lateral derecho. El Sr. Juan María, que no llevaba cinturón de seguridad, intentó saltar del vehículo, pero finalmente quedó atrapado, debajo de la carretilla elevadora y resultó muerto.

  2. - En el momento del accidente, la carretilla elevadora presentaba el cristal delantero con una gran suciedad y se veía a través de él con dificultad y carecía de cinturón de seguridad porque la parte larga, macho, que se engancha a la parte corta, estaba cortada con anterioridad al siniestro.

  3. - El Sr. Juan María era prácticamente el único trabajador que conducía la carretilla elevadora.

  4. - La pala cargadora, marca JCB, tenía todos sus cristales totalmente cubiertos de polvo y suciedad, impidiendo poder ver a través de ellos, excepto por la parte que quedaba un poco menos sucia por el movimiento del limpiaparabrisas de los cristales delantero y trasero, parte a través de la cual, se veía con dificultad.

  5. - Hay una parte a ambos lados de la pala por la que el Sr. Rubén, no pudo ver el exterior a causa de la suciedad que cubría los cristales, de forma que perdió de vista la carretilla elevadora durante dos segundos.

  6. - La pala cargadora era conducida en los diferentes turnos por los trabajadores siguientes:

    Daniel

    Hernan

    Olegario

    Jose Pedro

    Alexis

    Dionisio

    Rubén

  7. - Rubén y Hernan limpian los cristales de las palas con una manguera antes de empezar a trabajar, todos los días que tienen turno de mañana. Lo hacen por iniciativa suya. 9º.- Cuando tienen turno de tarde o noche, empiezan a trabajar con los cristales de las palas sucios, sin limpiarlos previamente.

  8. - En la fecha del siniestro, en el centro de trabajo no había plan de limpieza de palas, ni se vigilaba que se mantuvieran limpias o en correcto estado de visibilidad.

  9. - Los trabajadores afectados por el accidente recibieron formación e información sobre seguridad en la conducción de estos vehículos, pero no sobre su limpieza.

  10. En fecha 25-09-2.009, el Comité de Seguridad y Salud adoptó las siguientes medidas de seguridad, en reunión extraordinaria:

    "1- La limpieza de las palas se llevará a cabo:

  11. Como mínimo una vez al turno.

  12. Se designará como Recurso Preventivo una persona que velará por la buena visibilidad de las palas.

  13. A criterio del palista o Recurso Preventivo se limpiarán las palas siempre que cualquiera de los dos lo estima necesario para garantizar la adecuada visibilidad......

    Principales acuerdos:

    1. - El Comité de SSL. Aprueba la investigación del accidente elaborada por técnico del SPA de Maz.

    2. - Se aprueban las medidas correctivo - preventivas tomadas a partir de l accidente del 23/09/09.

    3. - Valorada la formación que se venía realizando hasta ahora en puestos de pala y carretilla se concluye:

    -Estipular un mínimo de formación y práctica.

    -Durante una semana un trabajador con experiencia será tutor del recién incorporado."

  14. - Como consecuencia del accidente de trabajo relatado anteriormente, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel levantó acta de infracción contra la empresa FERTESA PATRIMONIO

    S.L, por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, proponiendo sanción de 80.000 euros, que finalmente se impuso.

  15. - Se interpuso reclamación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada, siendo impugnado este último por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la empresa demandada

PRIMERO

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la sociedad recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación de los ordinales 3º, 5º y 6º del relato, en lo que concierne al estado y visibilidad a través de los cristales de la pala cargadora y carretilla elevadora cuyo contacto lateral dio lugar al accidente de trabajo del que dimanan estas actuaciones.

En apoyo de la revisión propuesta se invoca en el recurso determinados aspectos (básicamente fotografías) del atestado policial levantado en la ocasión de autos, así como las declaraciones prestadas por alguno de los trabajadores involucrados en el accidente, sea en las subsiguientes diligencias ante el Juzgado de Instrucción de Teruel, de las que se ha aportado testimonio documental, sea en el acto del juicio celebrado en el Juzgado de lo Social.

Con relación a estas manifestaciones cabe apuntar que carecen de la eficacia que pretende atribuírsele, pues la prueba testifical no es, a tenor de lo que disponen los artículos 193 b ) y 196.3 LRJS, medio probatorio hábil para la revisión fáctica en sede de un recurso extraordinario como el presente de suplicación, y tal reparo es de oponer tanto respecto de los testigos que prestaron declaración en el acto del juicio, como a los que lo hicieron en aquellas diligencias penales, por consistir en este último caso, pese a su investidura formalmente documental, en lo que se ha venido en llamar prueba testifical documentada ( sentencias del Tribunal Supremo de 14.6.1988 y 2.10.1989 ); esto es, la manifestación o declaración que realiza una persona respecto de los hechos de los que tiene conocimiento. Sabido es que tales documentos, desde la perspectiva de la revisión fáctica del recurso de suplicación, carece de la eficacia de la que igualmente está desprovista la prueba testifical, pues en otro caso se daría la paradoja de que estas versiones, prestadas por los interesados en el plenario como testigos, con las garantías de contradicción e inmediación que tal medio de prueba conlleva, estarían privadas de virtualidad revisora en suplicación a tenor de lo que disponen los artículos antes citados, efecto que, sin embargo, no se daría con su simple aportación por escrito, sin posibilidad de contraste alguno.

En cuanto al atestado policial, es un medio documental respecto del que es de observar la doctrina jurisprudencial consolidada (por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11.3.2004 [r. 71/2003 ], con cita de otras muchas anteriores) cuando afirma que « los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ».

En el presente caso las copias fotográficas invocadas no acreditan "per se" los extremos que se quieren incorporar al relato; máxime cuando existen sobre los mismos otros elementos de convicción, como las apreciaciones "in situ" de la funcionaria de la Inspección de Trabajo que levantó el acta de infracción, que gozan de una presunción legal de veracidad ( artículo 53.2 de la Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de...

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