STS, 22 de Septiembre de 1989
Ponente | EDUARDO MONER MUÑOZ |
ECLI | ES:TS:1989:4779 |
Número de Recurso | 3669/1986 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante
Nos pende, interpuesto por el procesado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de parricidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.
Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alas
Pumariño.
-
- El Juzgado de Instrucción número 1 de Telde, instruyó sumario
con el número 61 de 1.982, contra Gabriel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas de
Gran Canaria, que con fecha doce de abril de mil novecientos ochenta
y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes: HECHOS
PROBADOS: Sobre las catorce horas del día 14 de febrero de 1.982, el
procesado Gabriel , mayor de edad y sin
antecedentes penales, sostuvo, en su casa de Maspalomas (San
Bartolomé de Tirajana), una discusión con su esposa María Milagros , con la que tenía frecuentes desavenencias por causa
del trato y relaciones que ésta última tenía con un cuñado delacusado, y habiéndose cruzado insultos y reproches, con aumento de
tono de la discusión, el procesado, al tiempo en que su esposa se
encontraba, sobre una cama y preso de una intensa excitación
emocional, tomó un palo de unos 75 cm. de largo y golpeando fuertemente a ésta en la cabeza repetidas veces, con propósito de
quitarle la vida, le produjo un politraumatismo craneal, con edema cerebral y fractura de cráneo, sin que llegara a fallecer María Milagros por haber sido atendida medicamente de inmediato, lo que motivó
que quedara curada de las lesiones en catorce días; una vez cometido el hecho y pensando el procesado que pudiera haber ocasionado la
muerte de su esposa, se personó ante la Policía para confesar lo ocurrido y en demanda de ayuda por si fuera posible salvarle la vida,
como efectivamente ocurrió, el procesado presenta un cuadro de deficiencia intelectiva con una edad mental alrededor de los nueve años y que disminuye su imputabilidad.
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos, al procesado Gabriel , como autor responsable de un delito de parricidio en grado de frustración, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de enajenación mental incompleta, arrebato u obsecación y arrepentimiento espontáneo, a la pena de DOS
AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague a María Milagros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de dos millones de pesetas y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán preparar recurso de casación ante esta Sala en el plazo de cinco
días, para ser luego interpuesto ante el Tribunal Supremo.
-
- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso decasación por quebrantamiento de forma, por el procesado Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- El recurso se basó en el siguiente motivo:
Unico.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir en la sentencia contradicción entre los hechos probados y se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.
-
- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
-
- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día veinte de los corrientes.
Por la representación del procesado, se articuló un exclusivo motivo de impugnación, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo quebrantamiento de forma, por existir en la Sentencia recurrida, contradicción entre los hechos probados, y así mismo, conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.
-
Obviando el defecto formal consistente en invocar en el mismo motivo cuestiones distintas que debieron tratarse en motivos
diversos, se imputa a la sentencia de instancia, en primer término, un vicio de contradicción que se establece entre una determinada
frase de la narración fáctica, y otra del fundamento de derecho
primero, olvidando el que la aludida contradicción, debe ser
gramatical y no conceptual, lo que evidentemente no se descubre, y en todo caso había de ser interna o producida en el seno del factum, y nó entre éste y la fundamentación jurídica. -cfr. Sentencias T. Supremo 29 Abril y 3 Mayo 1988 y 28Marzo 1989-.
En segundo lugar, el recurrente estima que los términos, "el procesado presenta un cuadro de deficiencia mental alrededor de los nueve años" y "que el procesado preso de una intensa excitación emocional",son conceptos jurídicos y predeterminan el fallo; más ello no es así, aunque influyan en él, previa la consideración jurídica, que lleva a la estimación de la eximente incompleta de enajenación mental, y la atenuante de arrebato. En todo caso, si entendiere el impugnante que aquéllos implicaban la "total absolución", ello debió hacerse valer por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundándolo en la inaplicación de la eximente a que se refiere después.
-
Las alegaciones doctrinales y legales que efectúa a
continuación, nada tienen que ver con los supuestos defectos de forma invocados en el extracto del motivo, y no pueden, acogerse en ningún
caso, porque conforme se establece en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, el procesado cometió los hechos bajo un
estado mental, que aún cuando no anuló del todo sus facultades
cognocitivas y volitivas, sí en cambio las disminuyó, como expresa concretamente el relato histórico, reduciendo notablemente la
imputabilidad de sus actos. Por ello,su apreciación como eximente completa carece de base fáctica, aún cuando como se ha dicho no sea conciliable el cauce procesal adecuado, con la petición que se
postula en el escrito del recurso.
Procede, pues, la desestimación del motivo, y del
recurso en su totalidad.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, en su único motivo, por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida a Gabriel , por delito de parricidio frustrado, Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este juicio y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por el depósito no constituído, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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