STS, 22 de Septiembre de 1989

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1989:4779
Número de Recurso3669/1986
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante

Nos pende, interpuesto por el procesado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de parricidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.

Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alas

Pumariño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Telde, instruyó sumario

    con el número 61 de 1.982, contra Gabriel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas de

    Gran Canaria, que con fecha doce de abril de mil novecientos ochenta

    y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes: HECHOS

    PROBADOS: Sobre las catorce horas del día 14 de febrero de 1.982, el

    procesado Gabriel , mayor de edad y sin

    antecedentes penales, sostuvo, en su casa de Maspalomas (San

    Bartolomé de Tirajana), una discusión con su esposa María Milagros , con la que tenía frecuentes desavenencias por causa

    del trato y relaciones que ésta última tenía con un cuñado delacusado, y habiéndose cruzado insultos y reproches, con aumento de

    tono de la discusión, el procesado, al tiempo en que su esposa se

    encontraba, sobre una cama y preso de una intensa excitación

    emocional, tomó un palo de unos 75 cm. de largo y golpeando fuertemente a ésta en la cabeza repetidas veces, con propósito de

    quitarle la vida, le produjo un politraumatismo craneal, con edema cerebral y fractura de cráneo, sin que llegara a fallecer María Milagros por haber sido atendida medicamente de inmediato, lo que motivó

    que quedara curada de las lesiones en catorce días; una vez cometido el hecho y pensando el procesado que pudiera haber ocasionado la

    muerte de su esposa, se personó ante la Policía para confesar lo ocurrido y en demanda de ayuda por si fuera posible salvarle la vida,

    como efectivamente ocurrió, el procesado presenta un cuadro de deficiencia intelectiva con una edad mental alrededor de los nueve años y que disminuye su imputabilidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos, al procesado Gabriel , como autor responsable de un delito de parricidio en grado de frustración, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de enajenación mental incompleta, arrebato u obsecación y arrepentimiento espontáneo, a la pena de DOS

    AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague a María Milagros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de dos millones de pesetas y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán preparar recurso de casación ante esta Sala en el plazo de cinco

    días, para ser luego interpuesto ante el Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso decasación por quebrantamiento de forma, por el procesado Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala

    Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir en la sentencia contradicción entre los hechos probados y se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día veinte de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del procesado, se articuló un exclusivo motivo de impugnación, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo quebrantamiento de forma, por existir en la Sentencia recurrida, contradicción entre los hechos probados, y así mismo, conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. Obviando el defecto formal consistente en invocar en el mismo motivo cuestiones distintas que debieron tratarse en motivos

    diversos, se imputa a la sentencia de instancia, en primer término, un vicio de contradicción que se establece entre una determinada

    frase de la narración fáctica, y otra del fundamento de derecho

    primero, olvidando el que la aludida contradicción, debe ser

    gramatical y no conceptual, lo que evidentemente no se descubre, y en todo caso había de ser interna o producida en el seno del factum, y nó entre éste y la fundamentación jurídica. -cfr. Sentencias T. Supremo 29 Abril y 3 Mayo 1988 y 28Marzo 1989-.

    En segundo lugar, el recurrente estima que los términos, "el procesado presenta un cuadro de deficiencia mental alrededor de los nueve años" y "que el procesado preso de una intensa excitación emocional",son conceptos jurídicos y predeterminan el fallo; más ello no es así, aunque influyan en él, previa la consideración jurídica, que lleva a la estimación de la eximente incompleta de enajenación mental, y la atenuante de arrebato. En todo caso, si entendiere el impugnante que aquéllos implicaban la "total absolución", ello debió hacerse valer por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundándolo en la inaplicación de la eximente a que se refiere después.

  2. Las alegaciones doctrinales y legales que efectúa a

    continuación, nada tienen que ver con los supuestos defectos de forma invocados en el extracto del motivo, y no pueden, acogerse en ningún

    caso, porque conforme se establece en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, el procesado cometió los hechos bajo un

    estado mental, que aún cuando no anuló del todo sus facultades

    cognocitivas y volitivas, sí en cambio las disminuyó, como expresa concretamente el relato histórico, reduciendo notablemente la

    imputabilidad de sus actos. Por ello,su apreciación como eximente completa carece de base fáctica, aún cuando como se ha dicho no sea conciliable el cauce procesal adecuado, con la petición que se

    postula en el escrito del recurso.

SEGUNDO

Procede, pues, la desestimación del motivo, y del

recurso en su totalidad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, en su único motivo, por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida a Gabriel , por delito de parricidio frustrado, Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este juicio y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por el depósito no constituído, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

18 sentencias
  • STS 2076/2002, 23 de Enero de 2003
    • España
    • 23 Enero 2003
    ...sino solamente aquellos que han de servir de base a la subsunción y a los distintos pronunciamientos que el fallo debe contener (SSTS 22 de septiembre de 1989, 27 de mayo de 1991, 10 de julio de 1992 y 9 y 25 de septiembre de 1999 y STC 68/1996, de 15 de El motivo ha de ser desestimado. TER......
  • STSJ Cantabria 367/2020, 14 de Mayo de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
    • 14 Mayo 2020
    ...su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones lo procedente será la declaración del grado absoluto de inc......
  • STSJ Cantabria 252/2022, 5 de Abril de 2022
    • España
    • 5 Abril 2022
    ...su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones lo procedente será la declaración del grado absoluto de inc......
  • STSJ Cantabria 571/2021, 10 de Septiembre de 2021
    • España
    • 10 Septiembre 2021
    ...su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones lo procedente será la declaración del grado absoluto de inc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR