STS 794/1989, 18 de Septiembre de 1989

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1989:4668
Número de Resolución794/1989
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 794.-Sentencia de 18 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Caducidad: Despido. Procedimiento laboral: Días hábiles e inhábiles.

NORMAS APLICADAS: Artículo 37.2 E.T.; artículo 45.3 R.D. 2001/83; artículo 97 L.P.L .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 14 de junio de 1988 T.S. y 4 de febrero de 1987 T.C .

DOCTRINA: Solo son inhábiles los días que lo sean en la localidad donde la Magistratura ante la

que la acción se ejercita tenga su sede. El mes de agosto es hábil a efectos del cómputo del plazo

de caducidad del despido, puesto que el mencionado plazo, recogido en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , es un plazo sustantivo y no procesal.

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Alexander , representado y defendido por el Letrado don Andrés López Rodríguez, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 8 de octubre de 1987 , dictada en autos sobre despido número 514/87, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa « Productos Asfálticos, S.A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa «Productos Asfálticos, S.A.», representada por el Procurador señor don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, y defendida por el Letrado don Ángel Fernández Olmo.

Es Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Alexander , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, contra la empresa «Productos Asfálticos, S.A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se declarara la nulidad o en su caso improcedencia del despido, condenando a la demandada a readmitir al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, o en su caso al abono de la indemnización legalmente establecida, y en todo supuesto al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que por la Magistratura se notifique la sentencia a las partes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de octubre de 1987, se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debo declarar y declaro la caducidad de la acción ejercitada en la demanda interpuesta por don Alexander , contra la empresa "Productos Asfálticos, S.A. (PROAS)", en reclamación por despido, absolviendo a dicho demandado sin entrar en el fondo de la misma.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º El actor don Alexander venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "Productos Asfálticos, S.A." en el buque de la misma "Proas", con la antigüedad, categoría profesional y salario expresados en el hecho primero de su demanda que se da por reproducido. 2.º La citada empresa dirigió al actor carta con fecha 16 de julio de 1987, en la que le comunica que a partir de ese momento daban por finalizada sus relaciones laborales, por haberse negado a realizar los trabajos administrativos que igualmente a todos los oficiales radiotelegrafistas que figuran en la plantilla de la empresa venían desempeñando habitualmente desde su incorporación a la misma. 3.º El actor es delegado sindical en la empresa. 4.° Interpuso en su nombre el preceptivo acto de conciliación previo mediante la correspondiente papeleta presentada en la Dirección de Trabajo el día 10 de agosto de 1987, el Letrado don Andrés López Rodríguez, según poder notarial que consta en autos celebrándose el oportuno acto el día 24 del mismo mes. Con anterioridad y por el mismo Letrado sin que constara su carácter y representación se presentó papeleta de conciliación con fecha 28 de julio de 1987, teniendo lugar el acto conciliatorio el día 10 de dicho mes, al cual no compareció el actor por lo que tuvo por no presentada la demanda procediéndose al archivo de las actuaciones.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Amparado en el artículo 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral y se funda en violación por inaplicación del artículo 182 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial en relación con los artículos 1.º y 2.º del Real Decreto 2530/86 de 5 de diciembre; artículo 45 del Real Decreto 2001/83 de 28 de julio; artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . II, Al amparo del artículo 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral y se funda en violación por inaplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio y artículo 24 de la Constitución Española en relación con artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 17 de la Ley de procedimiento Laboral .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitiendo informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según hechos probados e incuestionados, el actor fue despedido por carta de 16 de julio de 1987, con efectos de la misma fecha, presentando papeleta de conciliación, en reclamación por el cese, el 10 de agosto y celebrándose el acto preceptivo de conciliación, ante el órgano administrativo competente, el 24 del mismo mes.

La demanda, ante Magistratura -hoy Juzgado de lo Social-, interpuesta al día siguiente, fue desestimada por el Juzgador a instancia al apreciar el Instituto de la caducidad, alegado por la demandada.

Frente a la citada resolución, con amparo en el artículo 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante recurrente formula dos motivos de casación. Denuncia en el primero, violación del artículo 1823 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, en relación con los artículos 1 y 2 del RealDecreto 2530/86 de 5 de diciembre; artículo 45 del Real Decreto 2001/83 de 28 de julio; artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Censura el segundo la inaplicación del artículo 183 de la Ley orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 97 de la Ley de procedimiento Laboral .

Segundo

Se sostiene, en el primer motivo, la tesis -cuyo éxito determinaría la viabilidad del recurso-, de considerar el día 25 de julio de 1987 -Fiesta de Santiago Apóstol- como día de Fiesta Nacional y por consiguiente inhábil a efectos procesales, siguiendo una interpretación -no exenta de dificultades, como reconoce el propio recurrente, dado «el erado de indeterminación del artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores »- del oloque normativo que cita como violadas, de la que deduce -siguiendo, en su decir, las pautas interpretativas del artículo 3 del Código Civil - que «el hecho de que una Comunidad Autónoma sustituya, a efectos laborales alguno o algunos de los días fijados en el calendario de ámbito nacional- entre las 12 de ámbito nacional fijadas por el Real Decreto 2530/86 , se incluye la del 25 de julio -no determinapor lo tanto inhábiles- aquél o aquéllos de los 12 que hayan sido sustituidos».

La argumentación es ingeniosa pero topa, en principio, con un elemental sentido común: no es posible considerar un día de festividad nacional, durante el que se trabaja en una determinada Comunidad por decisión de sus propios órganos rectores -que la han sustituido por otra fecha- como inhábil laboral, porque ello supondría una «contradictio in terminis». Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de 14 días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias - artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores -; potestad de cambiar las fechas de determinadas festividades nacionales, con todas sus consecuencias, reconocida en el artículo 45.3 del Real Decreto 2001/83 , que autoriza trasladar a otras fechas, las comprendidas en su número 1-d) -entre las que menciona expresamente las festividades del 25 de julio-, razón por la cual el cambio acordado por la Comunidad Autónoma de Madrid, en 29 de diciembre de 1986 («Boletín Oficial de la Comunidad» de dicha fecha) es absolutamente válido y convirtió en día hábil, en aquella Comunidad, la fecha del 25 de julio. Frente a textos normativos, tan claros y sencillos, no «fuerzan» otra significación los datos de que en otras Comunidades Autónomas fuese día inhábil, o que figuraran como festivos en el calendario de Colegio de Abogados o en los almanaques al uso, pues, acorde a la variedad autonómica, debe señalarse en principio -y siempre que no se sobrepasen los límites legales- que «son inhábiles los que lo sean en la localidad donde la Magistratura ante la que la acción se ejercite tenga su sede», constituyendo un hecho notorio, según la sentencia impugnada, que el día 25 de julio de 1987, día de Santiago, no fue fiesta en Madrid.

Tercero

Afirma el segundo motivo que la caducidad no debe ser apreciada, dado que el mes de agosto es inhábil a todos los efectos. Aparte que tal opinión está en contradicción con la actitud del propio recurrente interponiendo demanda ante Magistratura el día 25 del mes que tacha de inhábil, es cierto que la antigua Sala sexta de lo Social del Tribunal Supremo «hoy cuarta- ha sentado -sentencia de 15 de marzo de 1986 - que «el artículo 183 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial ... dispone que serán inhábiles los días del mes de agosto, para todas las actuaciones judiciales, excepto para las declaradas urgentes por las leyes procesales, supuesto este en el que no está incluida la acción de despido...», no es menos cierto que dicha tesis ha sido superada por la nueva doctrina que siguiendo al Tribunal Constitucional en sentencia de 4 de febrero de 1987, afirma -sentencia de 14 de junio de 1988 - que «el plazo de 20 días de caducidad dispuesto en el artículo 97 de la Ley de procedimiento es plazo sustantivo y no procesal, por lo que debe correr durante el mes de agosto que sólo es inhábil a efectos procesales». Decir que un cambio jurisprudencial sobre una misma materia viola el derecho a una tutela efectiva judicial, sería tanto como afirmar «el carácter permanente e invariable de la Jurisprudencia» ajena por lo tanto, a la realidad y al cambio social, lo que es impensable a la vista del artículo 3 del Código Civil .

Cuarto

La sentencia impugnada en cuanto aprecia la caducidad por el hecho de haberse presentado la papeleta de conciliación el 10 de agosto, cuando había transcurrido el plazo de 20 días a contar del día siguiente a la efectividad del despido, no ha cometido infracción alguna de Ley, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Alexander , contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 8 de octubre de 1987 , dictada en autos número 514/87 sobre despido, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa «Productos Asfálticos, S.A.»

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social, y remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Mariano Sampedro Corral.- José María Alvarez de Miranda y Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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