STSJ Andalucía 2871/2011, 14 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2011:14081
Número de Recurso2536/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2871/2011
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.871/2011

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Iltma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a catorce de Diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.536/2011, interpuesto por D. Herminio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén de fecha 18 de Julio de 2.011 en Autos núm. 173/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Herminio sobre Extinción Contrato Temporal contra COPEMA INGENIEROS, S.A. y Dª. Elisabeth y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 18 de Julio de 2.011, por la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en cuanto a la acción intentada sobre extinción de contrato laboral, se abstenía de entrar en el fondo del asunto, sin perjuicio de que el actor ejerciera sus acciones en forma ante el tribunal competente. Así mismo estimaba la demanda del Sr. Herminio y condenaba a dicha empresa demandada al abono al mismo de la cantidad reclamada de 6.356,32 euros que no devengarán intereses de demora al estar en concurso la empresa deudora.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor don Herminio, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada COPEMA INGENIEROS S.A., desde el 1/09/08 con la categoría de maestro de taller y con un salario de 1.895,76 euros.

  1. - Que la empresa demandada se encuentra en concurso de acreedores, en el Juzgado de Primera instancia nº 4 de esta ciudad con el nº 95/11 en fecha 14/03/11 .

  2. - Que la empresa no acreditó en autos el abono al actor de la cantidad reclamada en el hecho 3º de su demanda, por cantidades reconocidas en sus recibos de salarios y correspondientes a diciembre de 2010 y enero de 2011, que se dan aquí por reproducidas en aras de la economía procesal.

  3. - Que asimismo el actor solicita en su demanda la extinción del contrato de trabajo conforme al art.

    50 del ET por retraso continuado en el abono de salarios.

  4. - Que el actor instó papeleta de conciliación en 24/02/11, celebrándose acto de conciliación sin efecto en 14/03/11 y demanda en ese mismo día ante este Juzgado.

  5. - Que el Ministerio Fiscal emitió el informe que figura en autos y que se da aquí por reproducido.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que aprecia de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de extinción del contrato de trabajo y cantidad a instancias del trabajador a favor del Juez de lo mercantil que conoce de la situación de Concurso de la empresa demandada, por atribuirle una dimensión colectiva, se alza en suplicación la parte actora con un solo motivo al amparo del apartado a) del art. 191 L.P.L . para denunciar infracción del art. 1, ) y 4.1 L.P.L . en relación con el art.

64.1 Ley Concursal que estima cometidas por cuanto como aduce, no consta ni en los hechos probados ni en los Autos, que haya sido solicitada por un número de trabajadores de la empresa suficiente para considerarla colectiva en los términos que establece el art. 64.10 L.C y ha estimado la jurisprudencia entre otras en las sentencias que obran aportadas a las actuaciones.

Pues bien, al respecto como ya declaraba la Sentencia de este TSJ de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4.5.2006, la Ley Concursal supone una auténtica redistribución de las competencias jurisdiccionales en materia social o laboral en el caso de que el empleador sea declarado en concurso, puesto que su artículo 8 (literalmente coincidente con el artículo 86 ter 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) establece que el Juez de lo Mercantil tiene jurisdicción exclusiva y excluyente respecto de las siguientes materias: A) Acciones sociales sobre extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado; B) Acciones que tengan por objeto la suspensión o extinción de contratos de alta dirección en que sea empleador el concursado; y c) Ejecuciones frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que las hubiera ordenado. Asimismo, el artículo 64-10 de la Ley Concursal establece que las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50-1 b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el Juez del concurso cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes: para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta cien trabajadores, diez trabajadores, aunque en cualquier caso serán colectivas las acciones ejercitadas por la totalidad de la plantilla de la empresa; para las empresas que cuenten de 100 a 300 trabajadores, el diez por ciento de los trabajadores y, por último, para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300, el veinticinco por ciento de los trabajadores. Ahora bien, constituye...

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