STSJ Castilla y León 662/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2021
Número de resolución662/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00662/2021

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 664/2021

Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 662/2021

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Noviembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 664/2021 interpuesto por Dª Marí Luz, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS S.A. (CEDIPSA) y CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 112/2021 seguidos a instancia de Dª Marí Luz, contra Dª Bibiana, CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO SAU, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS SA (CEDIPSA), LCA SL y FÉLIX BUQUERÍN SL, con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) en reclamación sobre DESPIDO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de agosto de 2021 cuya parte

dispositiva dice: "DESESTIMAR las acciones de nulidad de despido ejercitadas por Marí Luz frente a Bibiana, Félix Buquerín SL, LCA SL, Cepsa Comercial Petróleo SAU y Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA.

DESESTIMAR las acciones de improcedencia de despido ejercitadas por Marí Luz frente a Bibiana, Félix Buquerín SL y LCA SL.

ESTIMAR las acciones de improcedencia de despido ejercitadas por Marí Luz contra Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA y Cepsa Comercial Petróleo SAU, DECLARAR IMPROCEDENTE el despido tácito de la Sra. Marí Luz de 12/03/21 y CONDENAR conjunta y solidariamente a Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA y Cepsa Comercial Petróleo SAU a que, a elección de éstas, procedan a la inmediata readmisión de la Sra. Marí Luz en las mismas condiciones precedentes al despido o ejerciten en el plazo de cinco días la opción indemnizatoria de forma expresa por escrito o comparecencia en el Juzgado, abonando a la Sra. Marí Luz en concepto de indemnización la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (27.632,31 €); en el supuesto de que no optasen por la indemnización se entenderá que optan por la readmisión. En el supuesto de optar por la readmisión deberán abonar conjunta y solidariamente a la Sra. Marí Luz los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 12/03/21 hasta la notif‌icación de la sentencia a razón de 46,15 euros brutos diarios. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Dª. Marí Luz, con DNI NUM000 y NASS NUM001, ha venido prestando servicios retribuidos como vendedoraexpendedora al servicio y bajo la dependencia de las sucesivas empresas contratistas y/o subcontratistas explotadoras de la estación de servicio nº 4.077, sita en Covaleda (Soria), en el punto kilométrico 24 de la carretera de Cidones - Valle de Regumiel. Ha prestado servicios en los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos y jornadas:

En marzo de 2021 le correspondía percibir un salario regulador de 46,15 euros brutos diarios por todos los conceptos y prorratas.

SEGUNDO

La estación de servicio nº 4.077 está ubicada en terrenos e instalaciones que en 1990 eran propiedad de Marino . El Sr. Marino era también titular de la concesión nº 4.077 de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima (CAMPSA).

El Sr. Marino nació el NUM002 /1913 y falleció el 25/02/2002. Entre el 01/10/70 y el 31/05/78 estuvo en situación de alta en la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Industria. Nunca tuvo código cuenta de cotización como empresario.

El 16/01/90 D. Marino y Distribuidora de Productos Petrolíferos SA (DISPESA) suscribieron "contrato de arrendamiento de estación de servicio", en virtud del cual el Sr. Marino arrendaba a DISPESA la concesión nº 4.077 y las instalaciones y terrenos de la estación de servicio y se obligaba a poner a disposición de DISPESA las instalaciones industriales, mobiliario y existencias de la estación de servicio. Se pactó la facultad de DISPESA de ceder, sin previa autorización del Sr. Marino, todos los derechos y obligaciones derivados del contrato en favor de la Compañía Española de Petróleos SA (CEPSA) o de una f‌ilial de CEPSA.

En fecha no acreditada se produjo la fusión por absorción de DISPESA por parte de la Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA (CEDIPSA).

El 16/01/15 la heredera del Sr. Marino, Dª. Bibiana, CEDIPSA y Cepsa Comercial Petróleo SAU (CCP) suscribieron un addendum al contrato de arrendamiento de estación de servicio, en virtud del cual CCP se subrogaba en la posición de CEDIPSA en el contrato de arrendamiento.

El mismo 16/01/15, CCP y CEDIPSA suscribieron "contrato de subarriendo de estación de servicio" en virtud del cual CCP subarrendaba a CEDIPSA "como unidad patrimonial con vida propia, los terrenos e instalaciones de todo tipo que componen la explotación de la estación de servicio" y CEDIPSA se obligaba a desarrollar como empresario independiente la actividad propia de la industria de CCP que se le subarrendaba, destinada a la venta de carburantes y combustibles entregados en exclusiva por CCP, a la venta de los lubricantes comercializados por CCP y a la difusión de la imagen que CCP determinara, y CCP se obligaba a facilitar la asistencia técnica y comercial necesaria para la explotación de la estación de servicio con los procedimientos y técnicas de explotación propias de CCP. En la cláusula undécima CEDIPSA se subrogaba en los derechos y obligaciones laborales de CCP respecto de la plantilla de personal de la estación de servicio, formada por cinco trabajadores incluida la Sra. Marí Luz ; en caso de resolución o terminación del contrato CCP se obligaba a hacerse cargo de la plantilla en número no superior a los cinco trabajadores subrogados y a subrogarse en los derechos y obligaciones laborales de CEDIPSA con respecto a ellos.

El 07/03/17 CCP y CEDIPSA resolvieron el contrato suscrito el 16/01/15. CEDIPSA tramitó la baja como trabajadora de la Sra. Marí Luz con efectos de 06/03/17.

El mismo 07/03/17 CCP y LCA SL suscribieron "contrato de subarriendo de estación de servicio titularidad de Cepsa Comercial Petróleo SAU" en virtud del cual CCP subarrendaba a LCA SL "como unidad patrimonial con vida propia, los terrenos e instalaciones de todo tipo que componen la explotación de la estación de servicio" y LCA SL se obligaba a desarrollar como empresario independiente la actividad propia de la industria de CCP que se le subarrendaba, destinada a la venta de carburantes y combustibles entregados en exclusiva por CCP, a la venta de los lubricantes comercializados por CCP y a la difusión de la imagen que CCP determinara, y CCP se obligaba a facilitar la asistencia técnica y comercial necesaria para la explotación de la estación de servicio con los procedimientos y técnicas de explotación propias de CCP. En la cláusula quinta, apartado undécimo, se pactaba la entrega a LCA SL de la plantilla del personal de la estación de servicio, formada por cinco trabajadores incluida la Sra. Marí Luz .

El 22/11/19 LCA SL comunicó a CCP su voluntad de resolver el contrato con efectos de 07/03/20.

El 15/01/20 la Sra. Bibiana y CCP suscribieron un addendum del contrato de 16/01/90 en virtud del cual la duración de éste pasaba a ser de un año desde el 16/01/20, prorrogable automáticamente por anualidades sucesivas hasta un máximo de cuatro salvo denuncia por escrito de CCP con al menos tres meses de antelación a la fecha de f‌inalización de la duración inicial o de sus prórrogas.

En marzo de 2020 CCP y LCA SL resolvieron el contrato suscrito el 07/03/17. LCA SL tramitó la baja como trabajadora de la Sra. Marí Luz con efectos de 11/03/20.

El 12/03/20 CCP y Félix Buquerín SL suscribieron "contrato de subarriendo de industria de estación de servicio titularidad de Cepsa Comercial Petróleo SAU", en virtud del cual CCP subarrendaba a Félix Buquerín SL "como unidad patrimonial con vida propia, los terrenos e instalaciones de todo tipo que componen la explotación de la estación de servicio" y Félix Buquerín SL se obligaba a desarrollar como empresario independiente la actividad propia de la industria de CCP que se le subarrendaba, destinada a la venta de carburantes y combustibles entregados en exclusiva por CCP, a la venta de los lubricantes y otros productos del automóvil comercializados por CCP y a la difusión de la imagen que CCP determinara, y CCP se obligaba a facilitar la asistencia técnica y comercial necesaria para la explotación de la estación de servicio con los procedimientos y técnicas de explotación propias de CCP. En la cláusula quinta, apartado duodécimo, se pactaba la entrega a Félix Buquerín SL de la plantilla del personal de la estación de servicio, formada por cinco trabajadores incluida la Sra. Marí Luz .

El 13/10/20 CCP remitió a la Sra. Bibiana comunicación de f‌inalización de vigencia del contrato de 16/01/90 con efectos de 15/01/21.

El 04/12/20 Félix Buquerín SL remitió a CCP comunicación de f‌inalización de vigencia del contrato de 12/03/20 con efectos de 12/03/21.

El 14/01/21 CCP remitió a la Sra. Bibiana comunicación de prórroga de vigencia...

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