STS 495/1989, 22 de Junio de 1989

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1989:15618
Número de Resolución495/1989
Fecha de Resolución22 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 495.-Sentencia de 22 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reivindicación de propiedad. Responsabilidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 292 del Código de Comercio y 1.592, 1.903 y 1.904 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de marzo de 1943 y 17 de mayo de 1971.

DOCTRINA: Procede responsabilidad del principal por los actos de sus auxiliares y dependientes, ya por culpa "in eligendo» o "in

vigilando», ya por virtud del principio "cuius est commodum eius est periculum», y más en cuanto que los principios de seguridad

jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se hayan de perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder

de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, sobre reivindicación de propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por "Construcciones Residenciales y Sociales, S. A.» ("CRYSSA»), representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida del Letrado don Fernando Gayo Waldberr, y como recurrido personado don Jorge , representado por el Procurador don Alfredo Berriatua Alzugaray y asistido de la Letrada doña María Angeles Ruiz Monsell.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña Juana María Benítez Rodríguez, en nombre de "Construcciones Residenciales y Sociales, S. A.», y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Jorge , sobre reivindicación de propiedad, y en cuya demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que declarando simulados, nulos y sin efecto alguno los documentos acompañados a la demanda bajo los números 4 al 6, denominados de arras o reservas, sin responsabilidad de ninguna clase para mi representada y asimismo declarando la propiedad de mi mandante sobre el piso de autos, condene al demandado a dejarlo libre y adisposición de mi representada, desde el momento de la firmeza de la sentencia, imponiendo todas las costas que se causen en este proceso a la parte contraria.

Segundo

Por el Procurador don Alfredo Berriatua Alzugaray, en nombre de don Jorge , se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, bien estimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario o bien entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda absolviendo de la misma a mi representado don Jorge , y estimando la reconvención, condene a "Construcciones Residenciales y Sociales, S. A.», a que dentro del término de quince días otorguen en favor de don Eduardo

, escritura de venta de la vivienda, letra DIRECCION000 , de la planta NUM000 , de la casa número NUM001 , del bloque NUM002 del Barrio de Santa María, señalada con el número NUM003 de la CALLE000 , de Madrid, conforme al precio estipulado en las hojas facilitadas por dicha entidad en la forma de pago número 2, es decir, consignar todas las cantidades que se citan en dicha forma de pago, haciendo constar que se tiene entregadas a cuenta la suma de 1.800.000 pesetas, y bajo apercibimiento que, de no ser otorgada en tal plazo, será otorgada de oficio a su costa. Y subsidiariamente y para el supuesto improbable de que no se estimase la petición anterior, se condene a la referida entidad "Construcciones Residenciales y Sociales, S. A.», a la devolución a don Jorge del millón ochocientas mil pesetas que tiene recibidas, contra cuya entrega el referido señor pondría a disposición de dicha entidad el piso de referencia, e imponiendo las costas a dicha entidad.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de replica y duplica insistiendo los alegados en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenia solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia número 11 de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1984 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Que desestimando como desestimo la falta de litisconsorcio pasivo necesario; debo desestimar y desestimo la pretensión de nulidad por simulación de la parte actora; que debo estimar y estimo la pretensión de declaración de propiedad de la misma, "Construcciones Residenciales y Sociales, S. A.», condenando al demandado don Jorge , a dejar el piso litigioso libre y a disposición de la parte actora; y que debo desestimar y desestimo la pretensión principal de la reconvención absolviendo de ella al actor y que debo estimar y estimo la pretensión subsidiaría de la reconvención, condenando a la actora ya referida a la devolución a don Jorge de la cantidad de un millón ochocientas mil pesetas que tiene recibidas. Sin hacer expresa condena en costas de la demanda, ni de la reconvención.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1987 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "Construcciones Residenciales y Sociales, S. A.», contra la sentencia con fecha 4 de diciembre de 1984 , así como la adhesión a la apelación deducida por el Procurador don Alfredo Berriatua Alzugaray, en nombre y representación de don Jorge , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de la alzada que por lo procedente se resuelve.

Sexto

Por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de "Construcciones Residenciales y Sociales, S. A.» ("CRYSSA»), se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 292, párrafos 1.º y 2.º del Código de Comercio . Autoriza este motivo el artículo 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: La sentencia que se recurre, al declarar la existencia de un contrato de oferta o promesa unilateral de venta para ulterior adquisición del piso cuestionado, infringe, por no aplicación, el artículo 1.275, inciso 1 .º, en relación con los artículos 1.261-3.º y 1.274, todos ellos del Código Civil , así como la Doctrina Jurisprudencial sobre simulación de contratos.

Motivo tercero: La sentencia recurrida infringe el artículo 1.257, párrafo 1.° del Código Civil , al imponer los efectos del contrato de préstamo otorgado entre el empleado de "CRYSSA» y el demandado, a dicha sociedad, siendo ésta ajena a esa relación contractual.

Motivo cuarto: La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 1.451, párrafos 1.° y 2.º del Código Civil . Este motivo se invoca al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil .

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 13 de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación que ahora se examina se basa en cuatro motivos, todos ellos amparados en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, que únicamente plantea cuestiones de derecho, las que lógicamente han de descansar sobre los hechos sentados por la sentencia recurrida, pues aquéllos no han sido impugnados en este recurso por el cauce del número 4.° del mismo artículo. Los hechos en cuestión que ha de tener en cuenta esta Sala para dictar esta sentencia son los siguientes: a) En el mes de octubre de 1982, Eduardo , que durante dieciocho años venía prestando sus servicios a la entidad actora y ahora recurrente, denominada "Construcciones Residenciales y Sociales, S. A», en su calidad de jefe de ventas de la misma, y con vistas a la venta del inmueble, bajo DIRECCION000 , de la casa numero NUM001 del bloque NUM002 , del Barrio de Santa María de Madrid, entró en negociaciones con el actual recurrido, demandado en la instancia, don Jorge , al que parecía interesarle la adquisición de dicho piso; el que tras la visita al mismo y a titulo de reserva para la compra de aquél, según consta en los recibos firmados por el jefe de ventas aludido, correspondiente a la sociedad recurrente, entregó a éste un total de 1.800.000 pesetas, quedando pendiente de la fijación definitiva del precio ante la posibilidad que se ofrecía de pagarlo al contado o de hacerlo en plazos más o menos dilatados, b) Según presuntivamente se deduce de lo actuado, el citado señor Eduardo , abusando de las facultades y de la confianza de su principal, hizo suyas junto con otras la cantidad que percibió del demandado y ahora recurrido, el que tras recibir del antes citado dependiente las llaves del piso entró en posesión del mismo, c) Se recoge como hecho en la sentencia recurrida que entre el señor Eduardo , representante de la entidad demandante, y el ahora recurrido, se produjo una oferta o promesa unilateral de venta para ulterior adquisición del piso cuestionado, actuaciones precontractuales que no alcanzaron definitiva efectividad por diversas circunstancias, sobre todo por no haberse concertado el precio de la vivienda en cuestión, d) Se reconoce que las sumas expresadas fueron realmente entregadas a la persona que al tiempo de la recepción actuaba como delegada o representante de la actora ahora recurrente, que ha reconocido tal representación sin que conste que en momento alguno la haya retirado especialmente en los momentos en que el representante y dependiente, señor Eduardo , trató de la venta del piso indicado y recibió las sumas que se han referenciado e) La demanda que presentó la ahora recurrente fue estimada por la sentencia recurrida, que confirmó la de primera instancia, en cuanto a reconocer a su favor la propiedad de la vivienda litigiosa; pero fue estimada también en parte: la reconvención en cuanto sé condenó a la demandante actual recurrente a devolver al demandado ahora recurrido la suma de 1.800.000 pesetas que su dependiente señor Eduardo recibió para la venta del piso mencionado. Este recurso de casación se concreta a este último punto litigioso, en cuanto se solicita que la suma expresada no sea devuelta al presunto comprador sino que, en opinión del recurso, debe retenerla el recurrente, no obstante haber sido condenado el recurrido a devolver la vivienda en cuya posesión se halló, y cuya propiedad es declaradas favor de la recurrente.

Segundo

El primero de los motivos del recurso alega la infracción por aplicación indebida del artículo 292, párrafos 1.º y 2.°, del Código de Comercio . El motivo se basa en el hecho no probado de que el dependiente de la recurrente, señor Eduardo , decidió recabar de amigos, conocidos y clientes cantidades a titulo de "inversión», comprometiéndose a restituir la cantidad de tales inversores con beneficios equivalentes, dice, al cien por cien de la cantidad "prestada»; añade que el empleado asumió funciones que no se le encomendaron y que no concurren las circunstancias exigidas por el artículo 292 del Código de Comercio , y que incluso la sentencia recurrida reconoce que dicho empleado abusó de la confianza de su principal, y no se probó que el recurrido tuviese con él otra relación que la conducente a la compra de a vivienda propiedad de la entidad recurrente, b) Sobre la base de esa probada representación o actuación, por y para el principal, ha de entenderse, como se deduce de la sentencia de esta Sala, de 5 de abril de 1982 , que por necesidades del tráfico la realización de los encargos por dichos empleados tiene alcance vinculatorio para la entidad de que dependían, pues se basó en un pacto, al menos verbal, conferido por la entidad a favor de su empleado, pacto válido conforme el artículo 1.710 del Código Civil ; norma genérica sobre las modalidades del mandato, que se complementa en materia mercantil por el artículo invocado 295 del Código de Comercio ; sin que la referencia que se hace en esta norma a la consignación del pacto escrito o verbal en los Reglamentos de las Compañías tenga más efecto que el de publicidad precisamente para la mayor garantía de los terceros, entre los que se encuentra el recurrido, c) La responsabilidad del principal por la actuación de sus auxiliares en el cumplimiento, declarada como norma general en algún Código Civil, como el alemán (parágrafo 278 ), que establece la responsabilidad del deudor por la culpa delas personas de que se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, no encuentra norma análoga en nuestro ordenamiento civil, pero sí casos particulares, como el del citado artículo 292 del Código de Comercio, y el del 1.592 del Código Civil, en la esfera contractual, y en la extracontractual el artículo 1.903, párrafo 4 , y el 1.904 del Código Civil de modo que, aun sin forma expresa genérica en cuanto a efectos de los contratos, cabe deducir por analogía la responsabilidad del principal por los actos de sus auxiliares y dependientes, ya por culpa "in eligendo» o "in vigilando», ya en virtud del principio "cuius est commodum eius est periculum». Consecuencia obligada, pues el cliente confía en la formalidad y en la reputación negocial de aquel con quien contrata, y espera razonablemente que éste sea responsable de la normal ejecución de lo pactado, bien lo realice personalmente o por medio de sus auxiliares. De ahí la obligación de garantía que ha de asumir el principal, al menos el deudor contractual, por la conducta regular de sus empleados, encargados por él de la preparación y ejecución de la prestación debida, en este caso, la venta de un piso para vivienda; obligación que constituye en postulado imperioso del tráfico jurídico negocial. La entidad recurrente responde, pues, no sólo de la culpa de las personas por ella empleadas en el cumplimiento de las gestiones encomendadas, lo cual ha de entenderse en el más amplio sentido, comprensible no sólo del deber de prestación propiamente dicho (entrega del piso en este caso), sino también de las obligaciones preparatorias y de las de protección o conservación, d) Por último, a la misma conclusión se llega dentro del ámbito del mandato o encargo recibido por el señor Eduardo de su principal, en cuanto que los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever (Sentencia de 6 de marzo de 1943 ); porque aun en supuesto de extralimitación en el uso del poder (no acreditada en este caso) que hubiera cometido el apoderado vulnerando particulares convenios estipulados con el poderdante que le limitasen el poder, no puede trascender en su eficacia a quien de buena fe contrató con aquél, ya que de otra manera la seguridad jurídica frustrada a voluntad del contratante que obrase de mala fe o con negligencia perjudicial a terceros (Sentencia de 17 de mayo de 1971 ). Por todo ello es justo que haya de perecer el motivo examinado.

Tercero

El segundo de los motivos del recurso alega la infracción por no aplicación del artículo 1.275, inciso 1 .°, en relación con los artículos 1.261-3.°, y 1.274, todos ellos del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial sobre simulación de contratos; infracción que el recurso basa en haber declarado la sentencia impugnada la existencia de un contrato de oferta o promesa unilateral de venta para ulterior adquisición del piso cuestionado. Insiste el motivo en que entre la recurrente y el señor Jorge , recurrido, no existió contrato alguno, en que el contrato entre este último y el representante de la primera fue simulado, y en el hecho, no probado, de que el único propósito del contrato entre los dos últimos fue conceder un préstamo el recurrido al señor Eduardo ; en definitiva, concluye la recurrente de todo ello una falta de causa y simulación contractual. La tesis del motivo es totalmente errónea: a) En primer lugar, parte del hecho no probado de que entre el recurrido y el empleado o dependiente de la recurrente hubo un contrato simulado, y por tanto parte de que el primero actuó de mala fe o con intención de defraudar a la recurrente, b) Se olvida al razonar así el verdadero concepto de la simulación. Esta es un vicio de manifestación de la voluntad contractual, emitido de acuerdo entre ambas partes con intención de defraudar o no a terceros; y en este caso ese acuerdo de voluntades, esencial para la simulación de cualquier clase, no se ha probado. Hubo, quizá, más bien una reserva mental por parte del dependiente de la recurrida, aunque esto tampoco se ha probado, c) No puede alegarse que el recurrido contrató sin causa con quien vinculaba con su actuación a la recurrente; causa consistente en la contraprestación que recibía de la otra parte (la posesión del piso y su ulterior venta), contraprestación que para él integró la causa del contrato oneroso, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil , d) Por último, se olvida también que la simulación contractual, según reiterada jurisprudencia, se basa en hechos cuya apreciación incumbe a la Sala de instancia, lo que sólo puede combatirse con eficacia (y en esta litis no se hizo) demostrando el error con que han sido apreciados o analizados por aquélla los hechos en que la Sala "a quo» fundamentó su criterio de inexistencia de simulación (sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1962 y 8 de noviembre de 1969 ). De todo ello se deduce inevitablemente que no hubo infracción alguna de los preceptos legales invocados al principio de este motivo, ni de la doctrina jurisprudencial sobre la simulación, que parte siempre, como se ha dicho, del acuerdo entre los contratantes acerca de tal vicio de manifestación o discordancia entre la voluntad interna y la declarada, cuestión que en esta litis ni siquiera se ha alegado.

Cuarto

El tercero de los motivos del recurso alega la infracción del artículo 1.257, párrafo 1.°, del Código Civil , "al imponer los efectos del contrato de préstamo otorgado entre el empleado de la recurrente y el demandado, a dicha sociedad, siendo ésta ajena a esta relación contractual». Parte también este motivo de hechos no acreditados en la litis, como es el supuesto contrato de préstamo entre recurrido y el dependiente de la recurrente, y en que -se dice- debido a él se estimó la petición subsidiaria de la reconvención formulada por el actual recurrido. El motivo sigue la misma suerte desestimatoria de los anteriores. Efectivamente, de lo ya razonado en esta sentencia en los anteriores fundamentos se deduce: 1) Que no hubo contrato de préstamo, sino un convenio entre dependiente de la recurrente y el recurrido dirigido a la compra en firme del piso en cuestión, para lo cual el recurrido entregó en varias veces diversassumas; 2) Que la recurrente no fue ajena al contrato celebrado entre dichas dos personas, sino que la actuación de su apoderado la vinculó en garantía de la seguridad jurídica, de la buena fe y de la protección de terceros, como ya se razonó en el segundo de estos fundamentos de Derecho. No se impone, pues, ningún contrato a la recurrente, sino simplemente las consecuencias de una actuación de su dependiente, incumbiendo a aquélla, como ya se dijo, una culpa "in eligendo» o "in vigilando». Ello sin perjuicio de la posible acción "de in remerso», de la que hay una manifestación, aplicable en su caso por analogía, en el artículo 1.904 del Código Civil , dirigida contra el dependiente causante material de los perjuicios que se acreditasen. 3) La conclusión que se deriva de todo ello es la obligación de la recurrente frente a tercero de buena fe, pues para nada se probó su mala fe, del recurrido, a solventar las consecuencias perjudiciales que el contrato con su dependiente originó, como es la devolución de la suma entregada a aquél en justa reciprocidad de tener que devolver el recurrido la vivienda de que tomó posesión.

Quinto

Por último, el motivo cuarto alega la infracción por aplicación indebida del artículo 1.451, párrafos l.? y 2.°, del Código Civil . En este motivo se pone de relieve la contradicción en que incurre la sentencia recurrida que por, mero error de copia o "lapsus calami», después de afirmar que admite los razonamientos de la sentencia de primera instancia y de que no debió aplicarse al artículo 1.451 , puesto que acepta expresamente que no hubo precio convenido o que no se llegó a convenir, no puede referirse a que debió por el contrarío aplicarse dicha norma legal; habiendo de entenderse, como se deduce del contexto de la sentencia recurrida y de la de primer grado aceptada, que quiso decirse lo contrarío. En todo caso la cuestión no trascendió en absoluto al fallo, lo que confirma el "lapsus» sufrido en este aspecto, y es también de ninguna trascendencia en cuanto a la resultancia de este recurso. Por lo que ha de ser también desestimado este motivo y con el mismo la totalidad del recurso.

Sexto

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, según lo ordenado por el párrafo ultimo del articulo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con pérdida de depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de "Construcciones Residenciales y Sociales, S. A.» ("CRYSSA»), contra la sentencia que, con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que la ley previene; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica González Elipe.-Luis Martínez Calcerrada.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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