STS, 5 de Julio de 1989

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1989:4029
Número de Recurso1494/1988
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Silvio y el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al procesado por delito de imprudencia temeraria por negligencia profesional con resultado de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia

del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el

Ministerio Fiscal, y estando el recurrente procesado representado por

el Procurador Sr. Leónides Merino Palacios.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, instruyó sumario

    con el número 72 de 1.981 contra Juan Carlos y Silvio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de MADRID, que con fecha 6 de noviembre de 1.987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO

    RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 2,30 horas del día 28 de noviembre de 1.980 Carlos , a la razón, de

    23 años de edad, soltero, técnico de radio y que convivía con sus padres en el domicilio de éstos en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de esta capital, que desde unos cuatro años antes venía padeciendo un proceso de úlcera gastroduodenal y hernia diafragmática y que desde unos días antes sentía molestias, razón por la que se había acostado tempranodespués de cenar, se despertó al aquejar fuertes dolores abdominales, cosa que comunicó a sus padres que procedieron a dar aviso al servicio especial de urgencia de la Seguridad Social. Poco tiempo después acudió al domicilio el facultativo de dicho servicio Dr. D.

    Rubén quien tras ser informado del proceso ulceroso

    de Carlos y reconocer al mismo, extendió sendos volantes de hospitalización por probable "abdomen agudo" y de servicio de ambulancia a la que llamó desde el radio-teléfono de su vehículo. Llegada al poco tiempo la ambulancia, Carlos acompañado de sus padres es conducido al Hospital General del Aire, centro que los miembros de la ambulancia estimaron el correspondiente dado que aquél prestaba servicios como civil en el Parque de Transmisiones de El

    Pardo. Una vez allí, a las cuatro horas son atendidos por el médico

    de guardia, el procesado Juan Carlos , capitán-médico residente y especialista en neurocirugía, quien tras ser informado por Carlos y sus acompañantes de sus antecedentes de úlcera, de la que había sido tratado en el Hospital Militar Gómez Ulla y en el

    propio Hospital del Aire, y tras someter a aquel a un reconocimiento por auscultación, palpación, toma de presión arterial y temperatura,

    sin que estimase necesario, no obstante los antecedentes del enfermo y el diagnóstico del médico de la Seguridad Social, someterle a pruebas analíticas y radiológicas, ni hospitalizarlo para

    observación, ni consultar con un especialista en aparato digestivo que de vigilancia podía ser localizado, procede a inyectarle una ampolla de "espasmolítico" y otra de "diacepán"; y al observar que transcurridos unos minutos remite el dolor y comienza a espulsar vía

    bucal aire, diagnostica una "aerocolia" para lo que receta "aero-red

    sedante" cada cuatro horas, diciendo al enfermo que regrese a su domicilio ya que las posibles molestias residuales desaparecerán a

    las pocas horas, sin advertirle que en caso de persistir éstas o agravarse sería recomendable acudir a su médico de cabecera o al especialista que le trataba de su dolencia gastroduodenal.Como quiera que Carlos persistiera en su estado, que incluso se agrava hasta el punto de estar postrado en cama, no comer ni orinar y tener gran dificultad de incorporarse para tomar las pastillas recetadas sobre las 9 horas de día 29 de Noviembre, sábado, su padre dá aviso telefónico al Patronato Militar del Seguro de Enfermedad, entidad a la que pertenecía Carlos , para que acuda el médico de

    cabecera, a la razón del procesado Silvio , coronel

    médico del Ejercito de Tierra, a quien, dado el carácter normal y no

    de urgencia de la llamada, pasan aviso a su domicilio como es

    costumbre sobre las 15 horas. Ante ello, el Dr. Silvio procede a llamar telefónicamente al domicilio de Carlos a fin de informarse, y tras decirle la madre de éste que el día anterior había estado en el Hospital del Aire donde le hebían diagnosticado "aires", manifiesta que algún familiar acuda a la consulta que desde las 17

    horas pasa en el ambulatorio, donde acude la madre a esa hora

    comunicándole al Dr. Silvio , quien el día 22 de abril de ese mismo año había extendido a Carlos un volante "para digestivo", que su

    hijo padece un proceso ulceroso gastroduodenal, que había sido ingresado en la madrugada del día 28 en el Hospital del Aire donde le recetaron "aero-red" por presentar aerofagia y que no obstante ello

    no había mejorado; limitándose el citado DOCtor, lejos de acudir a visitar al enfermo para reconocerle y adoptar las medidas

    terapéuticas oportunas, a extender un parte de baja por "cólico nefrítico" y volante de análisis de orina para el lunes próximo, a dar unos inyectables y supositorios "antiespasmódicos" y prescribir la toma de agua para limpiar los riñones y vías urinarias y a avisar que si no mejora avisen al servicio de urgencia del Patronato que desde esa hora entra en funcionamiento o a ingresar directamente al enfermo en el Hospital Gómez Ulla. A primeras horas del día 30, ante el estado que presentaba Carlos , su madre llama al Hospital Militar Gómez Ulla y como quiera que le manifiestan que una ambulancia tardaría, procede a trasladarle a la Residencia Sanitaria

    La Paz donde ingresa ya cadaver sobre las 2,45 horas. Practicada laautopsia, el médico dictaminó como causa de la muerte una peritonitis debido a la perforación de 0,4 centímetros de diámetro de una úlcera duodenal bastantes horas antes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Carlos , absolviéndole del delito del que venía acusado, como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte a las penas de DIECINUEVE MIL pesetas de multa, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago por

    insolvencia, y represión privada, al pago de la mitad de las costas procesales de un juicio de faltas excluidas las causadas por la acusación particular y de la indemnización de tres millones de

    pesetas a D. Gabino y Dª Eugenia por

    el fallecimiento de su hijo Carlos , siendo responsable civil subsidiario el Estado. Que debemos CONDENAR Y

    CONDENAMOS al procesado Silvio como autor penalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria por negligencia profesional con el resultado de muerte sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo

    público, profesión de médico y derecho de sufragio por el tiempo de

    la condena, al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y de la indemnización de tres millones

    de pesetas a D. Gabino y Dª Eugenia

    por el fallecimiento de su hijo Carlos , siendo responsable civil subsidiario el Patronato Militar del Seguro de

    Enfermedad. Aprobamos el auto de solvencia por cuantía de tres millones para cada uno de los procesados consultado por el

    Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Silvio y por el LETRADO DEL ESTADO que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado

    Silvio , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en el DOCumento obrante al folio 45 de las actuaciones sumariales (volante médico) que demuestra la evidente equivocación del juzgador al sacar unas consecuencias evidentemente erroneas, con la trascendencia y alcance que se dirá, en orden a la calificación penal y condena que respecto al recurrente

    D. Silvio se hace e impone en la sentencia. Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de

    Enjuiciamiento

    Criminal, al haberse aplicado indebidamente en la sentencia recurrida

    el art. 565 párrafos 1º y 5º del Código Penal, por cuanto que el Sr. Silvio no incurrió en tal infracción penal, según los hechos y la DOCtrina penal que se analizaran. Tercero.- Se interpone al amparo

    del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta

    de aplicación, en todo caso, del art. 586.3 del Código Penal, en cuanto que en último extremo si se considerara incursa la conducta

    del Dr. Silvio en alguna infracción penal, según la propia

    declaración de hechos probados, solo podría calificarse como una simple imprudencia prevista y tipificada en el precepto legal

    indicado.

    El recurso interpuesto por el LETRADO DEL ESTADO, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

La sentencia recurrida

infringe, por aplicación indebida, el artículo 586.3º en relación con

el artículo 1º, párrafos primero y segundo, ambos del Código Penal, al no ser constitutiva la conducta de dicho procesado de infracción

penal alguna. Este motivo se articula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

La sentencia

recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 22 en relación

con los artículos 19 y 21, todos ellos del Código Penal así como, por

violación, el art. 106 del propio Cuerpo legal. Se invoca este motivo al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero

La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida,

el art. 407, así como, por violación, el artículo 1º, todos ellos delCódigo Penal, y la DOCtrina de esa Sala, sobre la figura jurídico-penal de la "imprudencia médica". Este motivo se articula al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto

La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el

art. 22 en relación con los artículos 19 y 21 del Código Penal. Este motivo se articula al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 29 de junio de 1.989. Con la asistencia del Letrado del Estado y el Letrado recurrente D. Gabriel Luis Echeverria, quienes mantuvieron el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Silvio

PRIMERO

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la

prueba, basado en el DOCumento obrante al folio 45 de las actuaciones y consistente en un volante médico que demuestra la evidente

equivocación del juzgador. El motivo pretende obtener del citado volante unas conclusiones indeducibles del mísmo. En él lo único que se dice es que el enfermo pasa al Digestivo, firmando el procesado. Como dicho DOCumento no se ataca sino en las consecuencias que el juzgador obtuvo del mísmo, lo primero que hay que señalar es que, atendida la naturaleza de la descripción que de los hechos hace la

sentencia de instancia, obligado resulta no mutilarla ni aislar frases o palabras que desnaturalicen su contenido sustancial.

El día 28 de noviembre , a las 2,30 aproximadamente de la

madrugada, acudió al domicilio de la víctima un facultativo del servicio de urgencia de la Seguridad Social ordenando, por probable "abdomen agudo", su hospitalización. Allí es examinado por el otro

procesado Juan Carlos , cuya conducta fue calificada defalta en la sentencia de instancia, y al tema luego se hará

referencia, determinando el regreso del enfermo al domicilio. Como quiera que el enfermo persistiera e incluso se agravara en su estado, sin comer ni orinar y con grandes dificultades para incorporarse en

el lecho, su padre da aviso telefónico al Patronato Militar del Seguro de Enfermedad para que acudiera el médico de cabecera, es

decir, el procesado, a quien, dado el carácter normal y no de

urgencia de la llamada, le pasan aviso a su domicilio, como es

costumbre, sobre las 15 horas. En estas circunstancias el citado médico llama telefónicamente al domicilio del enfermo y, tras la

conversación con la madre, que le informa que había estado el día anterior en el Hospital del Aire donde le habían diagnosticado

"aires", manifiesta que algún familiar acuda a la consulta a la que efectivamente acude la citada madre del joven enfermo, comunicando al procesado que el día 22 de abril había extendido a su hijo un volante

para digestivo, e informándole que el mísmo padece un proceso ulceroso gastroduodenal y que había sido ingresado en la madrugada del día 28 en el Hospital donde le habían recetado "aero-red" por

presentar aerofagia, pese a lo cual no había mejorado.

En esta situación, y su profunda significación ha de ponerse en relación con el tema del volante para deducir que no hubo error en la

apreciación de la prueba, el procesado, lejos de acudir a visitar al enfermo para reconocerle y adoptar las medidas terapéuticas oportunas en función del diagnóstico que se hiciera, aunque fuera provisional, en razón al reconocimiento directo que debió practicar, se limita a extender un parte de baja por cólico nefrítico y volante de análisis de orina para el lunes próximo, a dar unas inyecciones y supositorios "antiespasmódicos" y prescribir la toma de agua, aconsejando que si no mejoraba avisaran al servicio de urgencia o procedieran a ingresar directamente al enfermo en el Hospital Gómez

Ulla. A primeras horas del día 30, ante el estado que presentaba el

enfermo, el padre le traslada a la Residencia Sanitaria "La Paz"donde ingresa cadáver, habiendo muerto a causa de una peritonitis,

debida a la perforación de 0,4 centímetros de diámetro de una úlcera

duodenal.

Que meses antes le hubiera extendido el volante en el que tanto

acento pone el recurrente, es relativamente circunstancial. Lo decisivo es que frente a un cuadro como el que se describe no visitara al enfermo a pesar de haber sido expresamente requerido para prestar atención médica directa al enfermo y no para extender una

baja. No hay por consiguiente, posibilidad de aceptar la tesis del recurrente de que a través de este DOCumento se patentiza el error

del juzgador.

SEGUNDO

El siguiente motivo, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del artículo 565, párrafos 1 y 5 del Código Penal, por

cuanto el recurrente no incurrió, se dice, en tal infracción penal. Existe ya un cuerpo de DOCtrina jurisprudencial extenso y pormenorizado respecto a la llamada imprudencia médica. En este sentido hay que recordar lo siguiente: 1) Que por regla general, el error en el diagnóstico no es tipificable como infracción penal, salvo que por su entidad y dimensiones constituya una equivocación

inexcusable. 2) Queda también fuera del ámbito penal por la misma

razón, la falta de pericia cuando esta sea de naturaleza

extraordinaria o excepcional. 3) Que la determinación de la responsabilidad médica ha de hacerse en contemplación de las situaciones concretas y específicas sometidas al enjuiciamiento penal huyendo de todo tipo de generalizaciones censurables. Por ello y expresando una vez mas la alta consideración que la Medicina y la clase médica merecen por la trascendencia individual y social de su taréa y los sacrificios, muchas veces inmensos, que su

correcto ejercicio imponen, hay que poner de relieve que la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidadoexigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, que olvidando la "lex artis" conduzcan a resultados lesivos para las personas.

En este caso la imprudencia queda construida en función de unos datos muy precisos y puntuales. El procesado, que recibe una llamada telefónica para prestar una atención médica a un paciente, sustituye

ésta, como ya quedó dicho, por una conversación también telefónica con la madre a pesar del cuadro clínico que le describe y de la falta de preparación de la informante, lo que es normal en estos casos. Conforme a las normas mas elementales, la situación del enfermo obligaba a una visita personal al mísmo para constatar los datos tambien mas elementales e indispensables para llevar a cabo un

prediagnóstico, previo a la toma de ulteriores decisiones, a pesar de lo cual se conforma con una información imprecisa y falta del

necesario rigor técnico, faltando así a una norma no solo

perteneciente a la profesión médica, sino también a los aspectos mas primarios socio-culturales que exigen un modo de actuar preciso y determinado que en este caso consistía en algo tan elemental y

sencillo, según ya se ha dicho, como visitar al enfermo. La falta de esta apreciación fue inequivocamente imperita porque no puede pasar desapercibida al facultativo que podemos considerar de diligencia

médica normal, y de ahí la corrección del tribunal en orden a la

calificación de culpa profesional.

En efecto, culpa profesional es la imprudencia del profesional en el ejercicio de su específica actividad técnica o facultativa y en la que el soporte está constituido precisamente por lo específico de la

profesión. Este plus punitivo, en cuanto a la actividad imprudente o negligente del profesional, tiene su asiento en el incumplimiento de los deberes propios del ejercicio de determinadas actividades o

profesiones que presupone, sin duda, un evidente incremento de la

culpabilidad.

El hecho de no preocuparse de examinar con la atención debida alenfermo y comprobar su situación, solo constatable con eficacia a través de la apreciación directa y personal del facultativo, representa una imprudencia temeraria profesional porque es precisamente la llamada "lex artis" la ciencia médica, la que se

olvidó en este supuesto, teniendo en cuenta que un profesional medio hubiera podido y debido captar en virtud de sus conocimientos la realidad del peligro y riesgo que suponía hacer un diagnóstico en los términos en que se realizó y prever sus fatales consecuencias.

Existe pués: 1) Una actuación gravemente negligente -en el

ámbito profesional, al diagnosticar- siquiera sea de manera provisional y recetar por los simples y elementales datos que le facilita un familiar del enfermo, sin visitarle ni explorarle. 2) Un

resultado de muerte y 3) Una relación causal, porque dentro del mundo de las probabilidades no puede de ninguna manera descartarse, y no

debió hacerse, teniendo en cuenta la edad juvenil del enfermo, 23

años, y las técnicas médicas y sobre todo quirúrgicas, el éxito de

una intervención de este tipo, a tiempo. Afirmar esto no es incidir

en una presunción, conjetura o sospecha, sino llevar a cabo una inferencia coherente con la lógica, la experiencia y la propia

ciencia médica, con lo que no cabe duda de que , aún cuando concurrieran en el hecho fatal de la muerte, como es normal, una

serie de concausas, la conducta del procesado fue contribuidora

decisiva del acontecimiento.

Ello no implica, como se destaca en el recurso, que se acuda a

presunciones o conjeturas. Se trata, en definitiva, de la existencia de la relación causal imprescindible para que el delito nazca. La actuación del médico procesado, ahora recurrente, contribuyó con su actuación a un resultado que era previsible y tambien evitable, dentro de la relatividad con la que estos conceptos han de manejarse en el campo del Derecho y especialmente del Derecho Penal.

Finalmente, hay que decir que en los delitos culposos la presunción de inocencia es de excepcional aplicación en tanto que enlos mismos la imputación objetiva de los hechos no suele estar en

entredicho, sino que mas bien lo que se pone en cuestión y controversia es precisamente la imputación subjetiva que supone valoración específica de los elementos internos del actuar humano que escapan del ámbito de esta presunción. Todo ello conforme a la DOCtrina reiterada de esta Sala.

TERCERO

El último de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega, subsidiariamente, falta

de aplicación del artículo 586.3 del Código Penal en cuanto si, en último término se considerara incursa la conducta del recurrente en

el ámbito punitivo, lo sería en la infracción acabada de citar. Los argumentos expuestos con anterioridad relevan de nuevas consideraciones que habrían de consistir en una innecesaria repetición de ideas y razonamientos. Si se ha demostrado la existencia del delito es incuestionable la inexistencia de la falta.

Por consiguiente, procede la desestimación de los motivos y la del

recurso.

RECURSO DEL LETRADO DEL ESTADO

PRIMERO

Con apoyo procesal del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, se alega violación del artículo 1 del Código penal al haberse calificado los hechos, respecto al procesado

Silvio , del delito de imprudencia temeraria.

Como el tema ha sido ya resuelto en relación con el recurso

planteado por el propio interesado, a los fundamentos jurídicos ya expuestos debemos remitirnos. Calificar de "cólico nefritico" una

dolencia, con los simples datos que los familiares aportan

telefónicamente, sin un conocimiento de los antecedentes del enfermo ni de su estado de postración y de los datos indispensables para un diagnóstico, que solo es capaz de captar quien está preparado para

ello, es claro que constituye el delito que la sentencia de instancia

aplicó.

SEGUNDO

Por último, también con el amparo procesal del artículo849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal en relación con los artículos 19 y 21 del mismo cuerpo legal.

Nuevamente se insiste en que los hechos probados no son constitutivos de delito, tema ya tratado y resuelto y, por consiguiente, procede la desestimación del motivo y del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Silvio Y EL LETRADO DEL ESTADO CONTRA sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 6 de noviembre de 1.987, en causa seguida a dicho procesado por delito de imprudencia temeraria por negligencia profesional con resultado de muerte. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso , con perdida del depósito constituido al que se dará destino

legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los legales oportunos con devolución de la causa que en su día se

remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de

Madrid, con el número 72 de 1.981, y seguida ante la Audiencia

Provincial de dicha capital, por delito de imprudencia temeraria por negligencia profesional con resultado de muerte, contra el procesado

Silvio y otro, y en cuya causa se dictó sentencia,

por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de noviembre de 1.987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.-Se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Tambien quedan reproducidos salvo lo que concierne a ladistribución de cuotas respecto a la indemnización en la que hay que remitirse a la sentencia de casación

. VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Se mantiene integramente la sentencia recurrida salvo en el siguiente punto: La indemnización que deberá satisfacer

el procesado Juan Carlos a los padres de Carlos , será de DOS MILLONES DE PESETAS siendo responsable civil

subsidiario el Estado, y la que satisfaga el otro procesado, Silvio , a los mismos perjudicados, lo será de CUATRO

MILLONES DE PESETAS, la mitad para cada uno de los progenitores. En todos los demás extremos, como ya quedó dicho, se da por reproducida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Baleares 49/2005, 21 de Abril de 2005
    • España
    • April 21, 2005
    ...que la orden deba ser legítima, cumplir con las formalidades legales y hallarse dentro del ámbito de las competencias de quien la emite ( SSTS de 5-7-89 y 17-2-92 ). Partir de estos planteamientos y de una interpretación rigurosa del tipo de desobediencia a tenor de los principios que infor......
  • STSJ Andalucía 15/2011, 12 de Enero de 2011
    • España
    • January 12, 2011
    ...hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que no sean agravación de otras anteriores - SSTS 28 junio 1986, 30 junio 1987 y 5 julio 1989 . 4.- "La problemática ansioso depresiva que padece se presenta con ánimo depresivo, labilidad emocional, sentimientos de minusvalía, alterac......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 938/1999, 10 de Septiembre de 1999
    • España
    • September 10, 1999
    ...toda la actividad médica y haciéndola extensiva a los actos de exploración, diagnosis, pronóstico, indicación y tratamiento ( S.S.T.S. de 5 de julio de 1989, 20 de diciembre de 1990 y 4 de septiembre de 1991, entre otras Por último, sabido es que en la esfera de la sanidad, generalmente no ......
1 artículos doctrinales
  • Índice jurisprudencial
    • España
    • Delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de resistencia y desobediencia Parte III. Circunstancias modificativas, consecuencias jurídicas y cuestiones procesales
    • January 1, 2011
    ...de septiembre de 1986 (RJD 1986/5840). - STS de 23 de enero de 1987 (RJD 1987, 501). - STS de 23 de enero de 1989 (RJ 1989, 72) - STS de 5 de julio de 1989 (RJ 1989, 6089). - STS de 1 de abril de 1991 (RJ 1991, 1670). - STS núm. 1312/1993, de 4 de junio (RJ 1993,4820). - STS núm. 1305/1995,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR