SAP Santa Cruz de Tenerife 938/1999, 10 de Septiembre de 1999

PonenteRUBEN CABRERA GARATE
Número de Recurso198/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución938/1999
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife

SENTENCIA Nº 938

Iltmos. Srs.:

PRESIDENTE:

DON CASIMNIRO ALVAREZ ALVAREZ

MAGISTRADOS:

DON RUBEN CABRERA GARATE

DON AURELIO SANTANA RODRIGUEZ

SANTA CRUZ DE TENERIFE, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve

Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número

198/99 de la Causa número P.A. 561/94, Diligencias Previas 1806/88, seguida por los trámites del

procedimiento abreviado en el Juzgado de lo Penal nº Dos, Juzgado de Instrucción de Santa Cruz

de Tenerife nº Uno; habiendo sido partes, de la una y como apelante/s Pedro Jesús , UNION FENIX, ENTIDAD CAHISPA S.A. y SEGUROS LA ESTRELLA,

representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales CONCEPCION COLLADO LARA,

ALEJANDRO OBON RODRIGUEZ, JUAN A. CLAVERIE CARPENTER, ELENA RODRIGUEZ DE

AZERO y defendido/s por el/los Letrado/s GLORIA GUTTERREZ ARTEAGA RICARDO RUIZ

ARCOS, FRANCISCO TORRES GONZALEZ y CARMEN AROZENA ABAD y de la otra como

apelado/s Rosario y CLÍNICA LA COLINA UNION representado por el/los

Procurador/es de los Tribunales DULCE CABEZA DELGADO y MIGUEL RODRIGUEZ BERRIEL y

defendido por el/los Letrado/s FRANCISCO FRAY BOULOÑO y LUIS ALZOLA TRISTAN ejercitando

la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr. DON RUBEN CABRERA GARATE.ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

Por el Juez de Instancia, con fecha 6 de abril de 1999 se dictó sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que condeno a Pedro Jesús como autor penal y civilmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado muerte, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de cincuenta mil pesetas de multa, cuyo impago, hecha exclusión de bienes, quedará sujeto a un arresto sustitutorio de cinco días, debiendo indemnizar a los herederos de Carlos Antonio , en la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas, respondiendo del pago de dicha cantidad solidariamente con el condenado las compañías aseguradoras Central de Seguros Sociedad Anónima y AGF Unión Fénix, S.A., hasta el límite de cobertura de las pólizas suscritas por cada una de ellas, declarándose igualmente la responsabilidad civil subsidiaria, respecto al pago de dicha suma y en caso de insolvencia de los obligados directos, de la Clínica La Colina (Nuestra Señora de Fátima), S.L. y de la aseguradora de ésta La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros, hasta el límite de la póliza concertada, debiendo pagar el acusado las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, si las hubiere.

Que absuelvo por último a Pedro Jesús , de los delitos de imprudencia temeraria simple y profesional que le imputaban las acusaciones, declarando de oficio las costas relativas a estas infracciones penales.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: Probado y así se declara: Que Carlos Antonio , diagnosticado de una hernia umbilical incarcerada, el 17 de agosto de 1.988 fue remitido por el Hospital de Nuestra Señora de La Candelaria de la Seguridad Social a la Clínica La Colina de esta capital para someterse a una intervención quirúrgica. Se trataba de un paciente de 31 años de edad (nacido el 27 de octubre de 1.956), obeso, con una talla de 1,80 y un peso aproximado de 100 kilos, con cuello ancho y corto.

El 23 de agosto de 1.988, en la hora prevista para el comienzo del acto quirúrgico, el paciente fue trasladado al quirófano de la clínica, estando formado el equipo médico que iba a practicar la intervención por el cirujano, Rodrigo y el ayudante, Cosme , así como por el acusado, Pedro Jesús , médico especialista en anestesiología, en el área anestésica. Tras preparar al enfermo y comenzar el proceso de inducción antestésica con la administración de los fármacos correspondientes, se procedió por el anestesista a iniciar la intubación orotraqueal, que hubo de realizar "a ciegas"; esto es, sin visualizar las cuerdas vocales, dadas las características idiosincrásicas del paciente, sin que el acusado lograra introducir la sonda respiratoria tras varios intentos, no dando resultado satisfactorio la ventilación que realizó manualmente con mascarilla en los intervalos de las intentonas intubatorias, por lo que, al no haber previsto esta eventualidad ni decidirse a practicar una traqueotornía de urgencia, no evitó que el enfermo presentara síntomas de hipoxia cerebral por falta de ventilación pulmonar, con disminución del ritmo cardiaco; consiguiendo finalmente el anestesista introducir el tubo de oxigenación, que había sacado y recolocado anteriormente en varias ocasiones, pero sin alojarlo correctamente en la confluencia del árbol bronquial, por lo que el problema de hipoxemia se fue agravando y se produjo un fallo cardiaco.

En vista de las dificultades surgidas, se avisó a Juan Ramón , cirujano torácido que se encontraba en un quirófano próximo practicando una intervención, quien, por tener la sensación de que el tubo estaba introducido por la faringe del enfermo y colocado en el esófago, procedió a sacarlo y a entubarle de nuevo correctamente, apreciando en ese momento la aparición de un posible broncoespasmo que dificultaba la insuflación de aire a los pulmones y marchando a su quirófano, tras dar instrucciones para la correcta ventilación del paciente. Al persistir las complicaciones cardiorrespiratorias se llamó de nuevo a Juan Ramón , quien intentó remontar la situación desesperada del enfermo administrándole los fármacos adecuados mediante una inyección de adrenalina directa en el ventrículo, sin conseguirlo por tratase de una persona obesa y, en vista de la gravedad de la situación y que el electrocardiograma mostraba un cuadro de fibrilación ventricular, se le practicó una toracotomía de urgencia para realizar un masaje cardiaco interno y administrarle los fármacos adecuados para su reanimación, siendo trasladado sobre las 20 horas desde el quirófano a la UVI, en estado de coma arreactivo, sin respuesta a estímulo doloroso, pupilas midriáticas y ya con lesiones cerebrales graves e irreversibles, a causa de la anoxia cerebral, falleciendo a las 15:20 horas del día siguiente por parada cardiaca irrecuperable.

Carlos Antonio mantuvo una relación de convivencia estable análoga al matrimonio, desde el año

1.980 y hasta su fallecimiento, con Rosario y tenía dos hijos con ella, Lucas y Alejandro , nacidos el 25 de febrero de 1.984 y el 16 de enero de 1.985, respectivamente, figurando en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena en la fecha del deceso.

Pedro Jesús , como miembro de la Sociedad Española de Anestesiología y Reanimación, está incluido en la póliza de responsabilidad civil número 152.064 de la entidad, Central de Seguros, S.A.,vigente en la fecha de ocurrencia de estos hechos, la cual tiene un límite de cobertura de cincuenta millones de pesetas por siniestro, para hacer frente a las indemnizaciones de las que pudiera resultar civilmente responsable, teniendo igualmente suscrita otra póliza colectiva en vigor con la entidad aseguradora AGF UNIÓN-FÉNIX, Seguros y Reaseguros, S.A., con un límite de cobertura para responder por responsabilidad civil en el ejercicio de su profesión, de quince millones de pesetas.

La Clínica La Colina (Nuestra Señora de Fátima), S.L. tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora La Estrella, con un límite de cinco millones de pesetas.

TERCERO

Modificando parcialmente los Hechos Probados de la Sentencia apelada, como tales se declaran: Que Carlos Antonio , diagnosticado de una hernia umbilical incarcerada, el 17 de agosto de 1988 fue remitido por el Hospital de Nuestra Señora de La Candelaria de la Seguridad Social a la Clínica La Colina de esta capital para someterse a una intervención quirúrgica. Se trataba de un paciente de 31 años de edad (nacido el 27 de octubre de 1956), obeso, con una talla de 1,80 y un peso aproximado de 100 kilos, con cuello ancho y corto.

El 23 de agosto de 1988, en la hora prevista para el comienzo del acto quirúrgico, el paciente fue trasladado al quirófano de la clínica, estando formado el equipo médico que iba a practicar la intervención por el cirujano, Rodrigo y el ayudante, Cosme , así como por el acusado, Pedro Jesús , médico especialista en anestesiología, en el área anestésica. Tras preparar al enfermo y comenzar el proceso de inducción anestésica con la administración de los fármacos correspondientes, se procedió por el anestesista a iniciar la intubación orotraqueal, y tras varios intentos logró finalmente introducir la sonda respiratoria, realizando en los intervalos de las intentonas intubatorias la ventilación manualmente con mascarilla, que no evitó que el enfermo presentara síntomas de hipoxia cerebral, con disminución del ritmo cardiaco.

En vista de las dificultades surgidas, se avisó a Juan Ramón , cirujano torácico que se encontraba en un quirófano próximo practicando una intervención, quien procedió a sacar el tubo y a introducirlo de nuevo, apreciando la existencia de un broncoespasmo que dificultaba la insuflación de aire a los pulmones y marchando a su quirófano, tras dar instrucciones para la correcta ventilación del paciente. Al persistir las complicaciones cardiorespiratorias se llamó de nuevo a Juan Ramón , quien intentó remontar la situación desesperada del enfermo administrándole los fármacos adecuados...

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