STS, 3 de Julio de 1989

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Julio 1989

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Angel Deleito Villa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona, instruyó

    sumario con el número 19 de 1.985 contra Alvaro , y

    una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 2 de abril de 1.986 dictó sentencia que contiene el

    siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se

    declara, que el día 20 de junio de 1.984, el procesado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales en

    calidad de titular de negocio de tránsitos de importación y exportación denominado DIRECCION000 , recibió de D. Eduardo , la cantidad de un millón ciento cuarenta y tres mil cuatrocientas cincopesetas, (1.143.405 pesetas) en concepto de provisión de fondos para atender los gastos derivados del tránsito por Barcelona, de un

    container cargado de muñecos, proviniente de Nueva York y con destino

    a San Marino, cantidad con la que el procesado no efectuó gestión

    alguna, en relación con el encargo recibido, quedándosela para si, no habiéndosela restituido hasta la fecha al Sr. Eduardo , el cual para

    poder hacerse con el referido container, tuvo que satisfacer a

    Condeminas S.A. la cantidad de un millón setecientas trece mil quinientas treinta y seis pesetas (1.713.536 pesetas).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamosa Alvaro , como autor responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA del art. 535 en relación con los arts. 528 y 529-7º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de CUATRO MESES y UN DIA de ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales,

    así como a que abone a Eduardo la cantidad de un millón setecientas trece mil quinientas treinta y seis pesetas (1.713.536

    ptas.) más intereses legales de esta suma desde la fecha de interposición de la querella como indemnización de perjuicios.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por el procesado Alvaro , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado

    Alvaro , se basa en los siguientes MOTIVOS DE

    CASACION: Primero.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal en relación con el artículo 1º del propio

    Código, y las sentencias de 26 de noviembre de 1.983 y 20 de enero de

    1.984. Segundo.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 835del Código Penal en relación con la doctrina sentada por las sentencias de 15 de diciembre de 1.983, 26 de noviembre de 1.983, 20

    de enero de 1.984, 25 de enero de 1.984 y, especialmente, 14 de

    noviembre de 1.983. Tercero.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo

    24.2 de la Constitución Española. Cuarto.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación de la doctrina sentada por sentencias de 28 de octubre de 1.949, 9 de junio de 1.960, 17 de octubre de 1.964, 13, 20 y 27 de marzo de

    1.981, 15 de junio y 10 de octubre de 1.981 y 5 de noviembre de 1.982 en cuanto disponen que para la existencia del delito de apropiación indebida es indispensable la previa liquidación de cuentas. Quinto.-Con el carácter subsidiario y al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de l

    artículo 529.7 del Código Penal, en relación con la doctrina sentada por sentencias de 29 de enero, 8 de febrero, 8 de marzo y 14 de mayo de 1.985. Sexto.- También con carácter subsidiario, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de apreciación de la prueba, en cuanto a la cantidad fijada como indemnización por perjuicios.

    Por Auto de fecha 29 de septiembre de 1.988 se inadmitieron a trámite los motivos primero y cuarto del recurso.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 29 de junio de 1.989. Sin la asistencia del Letrado recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal se alega aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal en relación con la doctrina jurisprudencial. En el desarrollo de este segundo motivo, primero de los admitidos a trámite, sedestaca que falta en el delito objeto de sanción el indispensable

ánimo de lucro.

No tiene razón el recurrente. La circunstancia de recibir en concepto de provisión de fondos para atender los gastos derivados del tránsito por Barcelona de un contenedor cargado de muñecos, por

importe de 1.143.405 pesetas y sin efectuar ninguna gestión ni ningún

pago, quedárselo para si, es evidente que está dibujando el delito de

apropiación indebida citado.

En efecto, si la cantidad recibida tenía como destino atender los

gastos de tránsito referidos, y tal fin no se cumple y se apropia de ella el obligado a darle dicho destino que era el convenido, es obvio que el delito aparece perfectamente diseñado. Téngase en cuenta que dicha cantidad no había sido restituida cuando se dictó sentencia condenatoria y que el perjudicado hubo de satisfacer a Condeminas

S.A. 1.713.536 pesetas para hacerse con dicho contenedor.

No cabe, por consiguiente, duda de que en este caso el procesado superó de manera inequívoca, la frontera de la ilicitud civil y se introdujo en el campo penal porque su comportamiento está inmerso en la figura delictiva objeto del recurso, de tal manera que, producida una apropiación de dinero de una cantidad recibida en comisión que obligaba a su entrega a terceras personas, la conducta ha rebasado el ámbito civil para encuadrarse, como ya se ha dicho, en el penal.

SEGUNDO

El siguiente motivo admitido, tercero de los

formalizados, con el mismo apoyo procesal, alega violación del

artículo 24.2 de la Constitución, es decir, del principio de

presunción de inocencia.

El razonamiento consiste en afirmar que el procesado declaró de manera insistente que la cantidad entregada por el querellante había desaparecido al cargar el banco en la cuenta en que fue ingresada,

los impagados, que de un modo totalmente inesperado, se produjeron. Si se presta atención al juicio oral se comprueba que en él declararon el procesado y el perjudicado. Este último manifiesta queel contenedor llevaba tres o cuatro meses en el puerto con un valor,

la mercancía, de ocho millones de pesetas. El procesado le dijo, en

esta situación, que le debían dinero, devolviendo la documentación y la tarjeta pero no la cantidad recibida.

La Sala de instancia dispuso, por consiguiente, de una actividad probatoria de cargo que tiene su plasmación en la declaración que

presta el Señor Malageda, Abogado del Sr. Eduardo en el juicio oral, a la que ya se ha hecho referencia y en las manifestaciones inequívocamente acusatorias que prestó durante el sumario. Ello es suficiente para que el juzgador "a quo" formara su convicción y

condenara como lo hizo.

TERCERO

El quinto motivo, siguiente de los admitidos, se formula con carácter subsidiario y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal alegando indebida aplicación del artículo 529.7 del Código Penal.

El recurrente pretende apoyar su tesis en la movilidad que los agentes de importación-exportación tienen respecto a sus cuentas dinerarias. De esta manera, se insiste en un aspecto ajeno a la pretensión: en la falta de voluntariedad de la acción objeto de reproche penal. Pero no es éste el tema que ahora se debate, sino el de la cuantía apropiada que se eleva a 1.143.405 pesetas que el tribunal de instancia con todo acierto consideró como circunstancia agravatoria, a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 61, regla 2ª del Código Penal, coincidente con la doctrina de esta Sala. CUARTO.- Por último, también con carácter subsidiario, se formula el sexto motivo por error en la apreciación de la prueba por defectuosa proyección en la sentencia respecto a la cantidad fijada como indemnización de perjuicios.

El recurrente parte de una idea absolutamente falsa: que fue el querellante quien al cambiar de criterio y decidir el reexpido de la mercancía a otro pais provocó un coste adicional del transporte. Insiste así en que gran parte del problema viene causado por latardanza del querellante en dar instrucciones al procesado.

No hay apoyo documental alguno para mantener la existencia del

error. Antes al contrario, teniendo en cuenta los artículos 101 al 104 del Código Penal es obvio que el procesado causó con su conducta delictiva unos perjuicios al querellante, todos los cuales integran el concepto de responsabilidad civil que el Tribunal "a quo" explica satisfactoriamente en los hechos probados: 1.143.405 pesetas importe de la provisión de fondos efectuada. El resto es la cantidad que hubo de satisfacer para poder recuperar el contenedor. La primera cantidad corresponde a la restitución, la segunda a la indemnización de perjuicios, con arreglo al artículo 101.1 y 3 del Código penal. Procede la desestimación del motivo y del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de abril de 1.986, en causa seguida a dicho procesado, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en le presente recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada

Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa

que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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