SAP Navarra 228/2007, 26 de Diciembre de 2007

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2007:976
Número de Recurso117/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2007
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 228/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

  3. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    En Pamplona, a 26 de diciembre de 2007.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se

    expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 117/2006, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº

    698/2004, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Estella; siendo parte apelante, los demandados D. Luis Alberto y Dª María Consuelo, representados por el Procurador D. José Antonio Ubillos

    Mosso y asistidos por el Letrado D. Juan Andrés Jiménez Etayo; parte apelada, los demandantes Dª Carmela y D. Valentín, representados por la Procuradora Dª Uxua Arbizu Rezusta y asistidos por el Letrado D.

    Victor Leal Grados.

    Siendo Ponente el Ilmo Sr. Magisrado D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 11 de noviembre de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Estella dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 698/2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Valentín y DOÑA Carmela, frente a DON Luis Alberto y DOÑA María Consuelo, CONDENANDO a éstos a abonar a los primeros la cantidad de 12.273,59 euros más intereses legales.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación, para que sea resuelto por la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados D. Luis Alberto y Dª María Consuelo.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 117/2006, señalándose el día 5 de diciembre de 2.007 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por Dñª Carmela y D. Valentín, solicitando la condena de D. Luis Alberto y Dª María Consuelo a pagar la cantidad de 12.273,59 euros, importe de la reparación de los defectos constructivos existentes en la vivienda, conforme se establece en el informe pericial emitido por el perito Sr. Jose Daniel, así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas procesales.

Alegan los actores que aparecieron varios defectos de obra en la vivienda que adquirieron a los demandados por escritura pública de 6 de septiembre de 2.002, finca urbana sita en San Adrián, Polígono NUM000, Parcela NUM001, en concreto, humedades en el techo del salón y de la cocina por la incorrecta impermeabilización de la terraza, y condensaciones en las ventanas por carecer de rotura de puente térmico, así como abombamientos del parquet en zonas próximas a las ventanas.

En cuanto a la normativa aplicable, afirman que en los supuestos de venta sobre planos la jurisprudencia establece que el comprador no sólo tiene derecho a que se le entregue la vivienda sino a que la obra se haya ejecutado de acuerdo a lo expresamente pactado, por lo que en caso de defectos de construcción al promotor-constructor no se le aplica el art. 1484 CC, sino el art. 1591 del mismo Texto Legal y las acciones derivadas del incumplimiento contractual.

  1. La sentencia del Juzgado estima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Tras examinar la prueba practicada, haciendo especial mención a los dictámenes periciales, la juez de primera instancia parte de las siguientes premisas fácticas:

    - Los defectos de que adolece la vivienda se centran, por un lado, en el techo de la cocina y del salón, habitaciones sobre las que se ubican sendas terrazas; por otro lado, en los vidrios y machones de algunas de las ventanas; por último, en zonas concretas de parquet situadas en las proximidades de las ventanas.

    - Las humedades que aparecen en el techo del salón y de la cocina se producen por el vapor del agua que atraviesa la escayola y entra en contacto con puntos fríos de la cara interior del forjado de la terraza, precipitándose en forma de gotas sobre el falso techo, conforme señala el perito Sr. Juan Antonio en su dictamen, lo que no es incompatible con el resultado de la prueba de inundación de la terraza, que descartó que la causa de las humedades fuera la mala impermeabilización de la terraza.

    Tampoco está acreditado que la causa radicara en que los actores hubieran tapado la rejilla de ventilación de la cocina con muebles o levantado el techo del salón quitando la bovedilla.

    - Las condensaciones en las ventanas se producen por la incorrecta ejecución de los machones, que se encuentran enormemente humedecidos, y la carencia de rotura de puente térmico, no habiendo sido en absoluto suficiente que la carpintería fuese recolocada ni que en la misma se hubiese introducido poliuretano.

    Está descartado que la causa de las condensaciones sea la falta de ventilación de las habitaciones o el uso inapropiado de la calefacción por parte de los actores.

    - La causa del abombamiento del parquet es el agua que cae de las ventanas como consecuencia de las condensaciones.

  2. Recurren los demandados.

    En el recurso solicitan se desestime la demanda "por no haberse probado la causa de las humedades"; alternativamente, "se ordene la práctica de una nueva prueba pericial..., para que se practique de conformidad a los extremos señalados por esta parte, quedando a la espera de su resultado"; subsidiariamente, se rebaje la cantidad debida a la suma de 6.227,60 euros.

    Sin embargo, de las distintas alegaciones contenidas en el recurso, se desprende que los apelantes también imputan a la sentencia del Juzgado haber valorado de forma errónea la prueba practicada, suscitando, además, dos cuestiones jurídicas, atinentes a la legitimación pasiva de los demandados-recurrentes y a la indemnización solicitada.

  3. La pretensión alternativa debe rechazarse de plano ya que fue desestimada por auto de 26 de mayo de 2006, en base a que "independientemente que la parte no comparta el contenido del informe del perito judicial, no es motivo para declarar la nulidad de la prueba", y esta resolución ha devenido firme por no haber sido impugnada.

    De todas formas, es evidente que no es causa de nulidad que el perito nombrado por el Juzgado hubiera presupuestado los trabajos de reparación, aunque no le fuera solicitado; tampoco que no hubiera dado concreta respuesta al punto 5º (si la carpintería tiene rotura de puente térmico en las demás viviendas de la urbanización y si hay condensaciones).

    La normativa reguladora de la nulidad de actuaciones judiciales se inspira en un criterio claramente restrictivo, que se caracteriza por permitir en lo posible la subsanaclón de los defectos cometidos y por la ponderación de la entidad del vicio observado, exigiendo en todo caso que la infracción procesal haya producido de forma efectiva, y no sólo de manera formal, indefensión de las partes.

    La indefensión con efectos constitucionales y en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, se produce únicamente cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 194/1987 155/1985, 43/1989, 123/1989 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995 y 9/1997 ).

    No ha existido indefensión en el caso enjuiciado, habiendo solicitado en el acto del juicio la dirección letrada de los demandados al perito las aclaraciones que estimó necesarias.

SEGUNDO

La primera cuestión jurídica planteada por los recurrentes es afirmar que los compradores sólo pueden solicitar su condena a realizar las obras de subsanación de los defectos constructivos.

No puede acogerse esta alegación.

  1. La sentencia del TSJ de Navarra de 8 de octubre de 1998 (RJ 1998,8598 ) establece que el incumplimiento o inexacto cumplimiento de la obligación contraída por la promotora-vendedora faculta a los compradores a instar, en su caso:

    1. La resolución de los contratos ex art. 1124 CC, es decir, en el ámbito del Derecho Civil Navarro "la restitución de la parte del precio satisfecha y la liberación del resto pendiente de pago, conforme a la Ley 508.3 del Fuero Nuevo" (STSJ de Navarra de 11 marzo 1997 [RJ 1851 ]).

      Esta pretensión es "atendible si las viviendas construidas hubieran resultado inidóneas al fin propio de su destino o las características o cualidades de que carecieran hubieran sido consideradas esenciales o determinantes en la compraventa".

    2. El cumplimiento de los contratos mediante la entrega de unas viviendas de las dimensiones y características pactadas ("actio ex contractu"), exigiendo de la promotora-vendedora la ejecución de las obras necesarias para su acomodación a los planos contractuales, bajo...

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