STS 489/1989, 21 de Junio de 1989

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1989:3718
Número de Resolución489/1989
Fecha de Resolución21 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 489.-Sentencia de 21 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Legitimación en acción que afecte a una comunidad.

NORMAS APLICADAS: Articulo 1.591 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de mayo de 1902,4 de junio de 1903,1S de

noviembre de 1963,11 de febrero de 1964,8 de abril de 1965,29 de noviembre de 1967,17 de abril de

1968,14 de marzo de 1969,24 de mayo de 1984,30 de mayo de 1986,13 de febrero, 21 y 26 de

noviembre y 7 de diciembre de 1987 y 15 de enero de 1988.

DOCTRINA: No se da falta de legitimación en el actor, aunque no se haya hecho constar en la

demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la

misma, cuando plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la

comunidad.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuenca, cuyo recurso fue interpuesto por «Construcciones Agustín Segarra Real, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y defendida por el Letrado don Francisco Valcárcel Monsálvez, siendo parte recurrida «Cooperativa de Viviendas Colón», representada por el Procurador de los Tribunales don Julián Zapata Díaz y asistida del Letrado don Juan Alonso Villalobos Merino, y don Inocencio , que no se ha personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María Josefa Herráiz Calvo, en representación de la sociedad «Cooperativa de Viviendas Colón», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuenca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la empresa «Construcciones Agustín Segarra Real, S. A.», y don Inocencio , sobre realización de obras y otros extremos, y en cuya demanda se estableció el siguiente suplico: Que teniendo por presentado este escrito, con lo documentos acompañados y las copias de todo ello, se sirva admitirlo y, en su vista, tenerme por comparecida y parte en larepresentación que ostento de la sociedad «Cooperativa de Viviendas Colón», y del tal representación tener por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la empresa «Construcciones Agustín Segarra Real, S. A.» (COAS, S. A.), y contra don Inocencio , acordando admitirla y dar traslado de ella a los demandados, emplazándolos a fin de que comparezcan y contesten dentro del plazo legal y, seguido el juicio por sus trámites, dictar sentencia en su día en la que, estimando la presenté demanda, se condene a los demandados a efectuar las obras precisas en el local destinado a garaje, construido para mi representada por la empresa demandada con la dirección técnica del codemandado, a fin de que resulten corregidos los defectos existentes en dicho local y quede el mismo en condiciones aptas para su uso, así como al pago de las costas de este procedimiento. Y por otrosí suplicó se acordara el recibimiento a prueba. Por el Procurador don Ángel Hernández Navajas, en nombre de «Construcciones Agustín Segarra Real, S.

A.» (COAS, S. A.) y don José Olmedilla Martínez, en nombre de don Inocencio , contestaron a la demanda oponiéndose a sus pretensiones. El Juez de Primera Instancia de Cuenca don Rafael Hernández López dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 1985, cuyo Fallo es como sigue: Que rechazando las excepciones opuestas por la demandada «COAS, S. A.», representada por el Procurador don Ángel Hernández Navajas y dirigida por el Letrado don Ricardo Ruipérez Sánchez, rechazando asimismo la excepción que sobre litisconsorcio pasivo necesario opone su codemandado don Inocencio , representado por el Procurador don José Olmedilla Martínez, dirigido por el Letrado don Luis Martínez Cezcano y estimando en cambio la excepción que también dicho demandado aduce de falta de legitimación activa, debo declarar y declaro que la entidad actora, «Cooperativa de Viviendas Colón», representada por la Procuradora doña María Josefa Herráiz Calvo y dirigida por el Letrado don Juan Alonso Villalobos Merino, carece de personalidad para entablar la demanda que ha interpuesto contra los referidos demandados y, en consecuencia, sin entrar en el fondo de la demanda, absuelvo de la misma en la instancia a los repetidos demandados y ello sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

El día 21 de septiembre de 1985, el Procurador don Francisco Ponce Riaza, en representación de sociedad «Cooperativa de Viviendas Colón», ha interpuesto recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete que en fecha 5 de octubre de 1987, dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante «Cooperativa de Viviendas Colón», contra la sentencia dictada en 2 de septiembre de 1985, por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Cuenca, debemos revocar y revocamos la misma, así como también debemos desestimar y desestimamos el recurso que por vía de adhesión planteó la demanda comparecida, «Construcciones Agustín Segarra Real, S. A.», y en su virtud, rechazando y desestimando todas las excepciones oportunamente opuestas, y específicamente la de falta de legislación activa que en la instancia fue acogida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña María Josefa Herráiz Calvo, en nombre y representación de la sociedad «Cooperativa de Viviendas Colón», de Cuenca, condenando a «Construcciones Agustín Segarra Real, S.

A.», a efectuar las obras precisas en el local destinado a garaje, construido para la actora por esta demanda, para que resulten corregidos los defectos que por humedades y filtraciones de agua que en el mismo existen, y debemos absolver y absolvemos de todas las pretensiones en su contra interesadas en la demanda al demandado don Inocencio , y todo sin hacer declaración alguna sobre las costas que en la primera instancia se causaron ni sobre las que en esta apelación se han originado.

Tercero

La entidad constructora demandada interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación con motivo único: Por infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del artículo 1.692- 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de los artículos 392 y 394 del Código Civil , por aplicación indebida de dichos preceptos legales e infracción de la doctrina legal correspondiente a los mismos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 7 de junio de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso, se ampara del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega la infracción de los artículos 392 y 394 del Código Civil y doctrina legal aplicable, al entender que la cooperativa actora, que pretendía (y obtuvo) la declaración de responsabilidad de los demandados, basada en el artículo 1.591 y concordantes del citado Código, por filtraciones en un edificio debidas a su defectuosa impermeabilización, no era propietaria de la obra, por haber vendido, como promotora, parte de las viviendas y locales a distintas personas, sino copropietaria, sin haber indicado expresamente que obraba en interés del conjunto de propietarios, por lo cual carecía de legitimación activa.

Segundo

La doctrina jurisprudencial establece que no se da la falta de legitimación en el actorcuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad como, evidentemente, ocurre en este caso, en el cual la reparación de las consecuencias de una obra mal ejecutada, ha de aprovechar necesaria e inescindiblemente a todos los comuneros. Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (actuación en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor que, por otra parte, como promotor, podría incurrir en responsabilidad, frente a los adquirentes, si no ejercitaba esta acción del citado artículo 1.591, de la que es titular, en primer término (sentencias de esta Sala de fecha 19 de mayo de 1962, 4 de junio y 15 de noviembre de 1963, 19 de febrero de 1964, 8 de abril de 1965, 29 de noviembre de 1967, 17 de abril de 1968, 14 de marzo de 1969, 29 de mayo de 1984, 30 de mayo de 1986, 13 de febrero, 21 de septiembre, 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987 y 15 de enero de 1988, entre otras). El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Es de aplicación el artículo 1.715-4.º (parte final) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistas las normas citadas y demás de aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Construcciones Agustín Segarra Real, S. A.», contra la sentencia que en fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín Granizo.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Carretero Pérez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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