SAP Lugo 96/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021
Número de resolución96/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00096/2021

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico: Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27028 42 1 2018 0004132

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000862 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000694 /2018

Recurrente: Celestino

Procurador: MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA

Abogado: MARIA LUZ AIRADO BELLO

Recurrido: Cesareo, CARLOS MOYANO ARQUITECTOS S.L.P., Constantino

Procurador: CARLOS DANIEL VILA VARELA, CARLOS DANIEL VILA VARELA, ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET

Abogado: XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA, XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA, BEGOÑA SANTOS FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 96/2021

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a dos de marzo de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000694 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000862 /2019, en los que aparece como parte apelante, D. Celestino, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA, asistido por el Abogado Dª MARIA LUZ AIRADO BELLO, y como partes apeladas, D. Cesareo

y CARLOS MOYANO ARQUITECTOS S.L.P. representados por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS DANIEL VILA VARELA, asistidos por el Abogado D. XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA y D. Constantino, representado por el Procurador de los tribunales, D. ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET, asistida por la Abogada Dª BEGOÑA SANTOS FERNANDEZ, sobre incumplimiento contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 02/10/2019, en el procedimiento ordinario nº 694/2018, del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Desestimo íntegramente la demanda formulada por don Celestino contra don Cesareo, don Constantino y Carlos Moyano Arquitectos S.L.P, a quienes absuelvo de las pretensiones formuladas por la parte actora. Con imposición de costas a la parte demandante", que ha sido recurrido por la parte demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 02/03/2021 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo en el procedimiento de juicio ordinario 284/2019, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora contra la demandada con consiguiente condena en costas a la primera se alza esta última solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que en su lugar se dicte otra en la que se acojan íntegramente sus pedimentos.

La juez de instancia tras reconocer la legitimación activa del demandante y descartar la prescripción de la acción contractual entablada por parte de la actora, desestima la demanda al considerar, una vez efectuada una valoración de la prueba, que no ha quedado acreditado que los demandados, arquitecto y aparejador de la obra hayan incumplido las obligaciones pactadas con la parte contraria en el contrato celebrado con éstas. Frente a este pronunciamiento se alza la apelante impugnando la valoración probatoria efectuada por la juez a quo reiterando los desperfectos existentes en la vivienda que ya han sido expuestos en el escrito de demanda y que a su juicio constituyen un incumplimiento contractual efectuado por los demandados que no se han conducido con la diligencia debida en la ejecución de la obra que ha sido contratada.

SEGUNDO

La prueba practicada pone de manif‌iesto que el demandante junto con Indalecio contrataron con Cesareo, Carlos Moyano Arquitectos S.LP y Constantino la ejecución de varias viviendas unifamiliares en la CALLE000 de Lugo, adquiriendo f‌inalmente el actor la identif‌icada con la letra NUM000 de la citada calle. Tal y como consta en la certif‌icación del Registro de la Propiedad nº 1 de Lugo aportada con la contestación a la demanda, esta vivienda desde el año 2011 es propiedad de Pura quien la adquirió por escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales de 28 de enero de 2011, lo que pone de manif‌iesto, como bien indica la demandada que el actor no es propietario del inmueble objeto de este procedimiento, razón por la cual debemos plantearnos la posible falta de legitimación activa de la actora, que aunque ha sido desestimada por la juez de instancia, además de ser reiterada por el demandado en el escrito de oposición al recurso de apelación, puede ser apreciada de of‌icio por parte del órgano judicial.

La STS de 10 de febrero de 2004 ha declarado que «la legitimación activa para reclamar viene atribuida, según a quién se repute como perjudicado (al promotor, antes de vender los pisos, o respecto a los que se reserve o no haya vendido, o en cuanto haya abonado o reparado los desperfectos; y al comprador, una vez que los haya adquirido y le afecten los daños), pudiendo coexistir ambas legitimaciones».

b.-) En cuanto a la STS núm. 119/2011, da respuesta a un recurso de casación en el que el recurrente entendía que "que si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite con carácter general la legitimación ad causam del promotor que ha vendido la totalidad de la propiedad por los defectos constructivos frente a constructora y técnicos, al menos la sentencia de 10 de febrero de 2004 parece negar esa legitimación, salvo que haya abonado o reparado los desperfectos. Esta sentencia contradice la generalidad de sentencias que sí admiten esa legitimación material, entre las que cita la de 14 de abril de 1983, 26 de noviembre de 1984, 16 de septiembre de 1988, 9 de junio de 1989, exigiendo esta última un interés propio de la promotora en no ser demandada por los adquirentes, anticipándose en evitación de un desprestigio de la empresa. Para el recurrente puede existir un enriquecimiento injusto del promotor si percibe alguna reclamación, sin que

posteriormente reciba alguna reclamación; interpretación que es la que actualmente resulta de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación."

El Tribunal Supremo desestima el recurso conforme a los siguientes razonamientos:

"Se precisa con carácter...

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