STS 692/1989, 17 de Junio de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:3635
Número de Resolución692/1989
Fecha de Resolución17 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 692.-Sentencia de 17 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1878 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Odontólogos. Colegiación.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 14, 17, 20 y 23 de enero y 3 de febrero de 1989

DOCTRINA: Reitera la 546 de 1988.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona , pende de resolución en esta Sala, promovido por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la 1.a Región, representado y defendido por el señor Requejo Calvo contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en 4 de marzo de 1988 , sobre denegación de colegiación; habiendo comparecido en concepto de apelado don Simón , representado y defendido por el Letrado don Carlos Sancho Domínguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que copiada literalmente es como sigue: «Fallamos: Que no habiendo lugar a la causa de inadmisibilidad invocada y entrando en el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Carlos Sancho Domínguez, en nombre y representación de don Alberto , al amparo de la Ley 62/78 , contra la desestimación por silencio de la petición de colegiación formulada por el actor el día 31 de marzo de 1987, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el art. 14 de la Constitución dejándola sin efecto en consecuencia debernos declarar y declaramos su derecho a ser inscrito como miembro del Colegio demandado, al cual, debemos condenar y condenamos a estar y pasar por esta declaración así como al pago de las costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos: «I. El objeto del presente recurso se centra en determinar si la desestimación tácita del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatologos de la Primera Región, a la solicitud de colegiación formulada por el actor el 31 de marzo de 1987, es o no contraria al art. 14 de la Constitución para ello y con carácter previo procede -a juicio de la Sala- la exposición de los siguientes hechos: 1. El recurrente don Alberto , quien posee el título de Cirujano-Dentista obtenido por la Universidad de Chile después de obtener el 9 de julio de 1986 la oportuna convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia (véase el expediente administrativo), solicitó su colegiación en la Corporación Profesional demandada, por escrito de 31 de marzo de 1987, acompañando la oportuna documentación así como la Orden de convalidación del Ministerio de Educación y Ciencia. 2. En escrito de 1 de junio de 1987, el Colegio demandado, al formular alegaciones, precisa que: al entenderincompleta la documentación presentada por el actor, le requirió para que, en el plazo de 10 días, aportara la solicitud de ingreso en Previsión Sanitaria Nacional, y el Título de Licenciado en Medicina y Cirugía o su equivalente. 3. Para el actor, quien presentó su recurso contencioso por la vía de la Ley 62-78 el 30 de abril de 1987, la conducta de la Corporación profesional supone un desconocimiento del principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la Constitución Española, y que, de acuerdo con el art. 13 de la misma , es extensivo a los extranjeros como es el caso del actor que ostenta la nacionalidad chilena. 4. Entiende el recurrente que, en la actualidad, se encuentran inscritas en el Colegio de Odontólogos personas de nacionalidad española y extranjera que habiendo obtenido el título en el extranjero lo han homologado en España por el de Odontólogo español. En concreto el actor cita el supuesto de diversos profesionales, que, después de obtener el título en Universidades chilenas, han sido recibidos por el Colegio profesional, tras la oportuna convalidación. Así don Imanol (n.° colegiado 2.059), doña Patricia (n.° colegiada 1.940) y doña Ángeles (n.° colegiada 1.960). 5. Después de citar los convenios existentes entre España y Chile, así como la numerosa jurisprudencia favorable, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Territoriales, el recurrente interesa el reconocimiento de su derecho de ser inscrito como miembro en el Colegio. 6. Para el Ministerio Fiscal véase su escrito de 11 de febrero de 1988, la denegación de colegiación en el presente caso y en otros muchos de los que conoce y ha conocido la Sala, por carencia del solicitante del título de Licenciado en Medicina y Cirugía o su equivalente, viene a vulnerar el art. 14 de la Constitución , pues, establece un trato discriminatorio que no se justifica ni fundamenta por parte del Colegio demandado, pues resulta evidente que muchos súbditos chilenos se encuentran, una vez convalidados sus títulos, inscritos en el Colegio de Odontólogos y Estomatologos. 7. Para el Colegio demandado, véase su contestación a la demanda de 23 de diciembre de 1987, no puede admitirse la colegiación sin cumplir los requisitos de la Ley Orgánica 7/85 y su Reglamento : en concreto, se alude al permiso de trabajo y de residencia, niega, también que el convenio entre España y Chile de 18 de diciembre de 1987 . contenga la previsión de una convalidación automática, por último discute la adecuación de la pretensión del actor a este especial procedimiento, interesando, igualmente su inadmisibilidad. 8. Ha de nacerse constar y expresamente que la Orden de Convalidación del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada a la vista del Convenio Cultural suscrito entre España y Chile el 18 de diciembre de 1967, y del Acuerdo específico de reciprocidad en el ámbito profesional de la Odontología de 13 de febrero y 3 de junio de 1985 , reconoce que el título de Cirujano Dentista obtenido en Chile por el interesado queda incorporado en España a efectos profesionales, habilitando a su titular para libre ejercicio de la profesión con sujeción a las normas que con respecto al título español de Odontólogos regulan la materia... II. Ha de recordarse que, en primer lugar, la especial naturaleza del procedimiento establecido en la Ley 62/78, de 26 de diciembre , en el de conformidad con el art. 53.2 de la Constitución , sólo pueden ser examinadas las pretensiones deducidas contra alguno de los derechos contenidos en los arts. 14 al 29 de la Constitución , incluida la objeción de conciencia, no siendo posible, por tanto, proceder al análisis de la legalidad ordinaria subyacente en el acto o acuerdo impugnado, pues, dicha materia, por imperativo de la Ley, viene reservada al recurso contencioso ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción . Dicho criterio ha sido confirmado por una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Salas Tercera y Quinta), pudiendo citarse, a titulo de ejemplo, la reciente sentencia de 6 de abril de 1987 dictada en juicio de revisión R.A. 2.282. En el presente caso, la numerosísima jurisprudencia existente al respecto, así como la puntal invocación, con criterios de racionabilidad del art. 14 de la Constitución , hacen que deba ser desestimada la causa de inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento invocada por el Colegio. III. El derecho a la igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución (que impide la discriminación ante la Ley y en su aplicación) ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Constitucional (en sentencias 7/82, de 26 de febrero, 19/82, de 5 de mayo, 49/82, de 14 de julio, 59/82, de 25 de julio, 81/82, de 21 de diciembre, y 70/83, de 26 de julio ) en el sentido de que su aplicabilidad no exige la absoluta prohibición de la diferenciación de trato a diversas categorías de ciudadanos sino la prescripción de la discriminación entre personas, categorías y grupos; por eso, a juicio del Tribunal Constitucional, quiebra la igualdad cuando la diferenciación no está basada en motivos objetivos y, por el contrario, no resulta violada cuando dicha diferencia tiene una justificación racional y suficiente; dicho criterio es igualmente compartido por el Tribunal Supremo, el cual, en su sentencia de 4 de octubre de 1984 (R.A. 5.574 ) precisa que: "el principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de trascendencia jurídica: de donde se deduce que entre los casos confrontados ha de existir una igualdad sustancial y no un mero parecido". Dicho criterio ha sido aplicado por el Tribunal Supremo, en casos idénticos al presente, en las sentencias de 4 de octubre de 1984, 16 de enero de 1985, 10 de junio y 1 de octubre de 1986 . IV. Conforme al art. 13 de la Constitución Española los extranjeros gozan en España de las libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que establezcan los Tratados y la Ley, y el Decreto 1676/ 1969, de 24 de julio, y la Orden Ministerial de 25 de agosto del mismo año reguladores de la convalidación de Estudios extranjeros por los correspondientes españoles y la concesión de validez profesional en general, mientras por otro lado entre España y Chile rige el Convenio Cultural firmado el 18 de diciembre de 1967 , que establece el reconocimiento de títulos con criterio de reciprocidad, y como se ha otorgado por el Ministro la convalidación concediendo al título de Odontólogo chileno la validez profesional para su ejercicio en España, el recurrente goza del mismo derecho de los españoles para el ejercicio de laprofesión referida, y puede ejercer el derecho de asociarse que dispone el art. 22 de la Constitución . Por otra parte, como el art. 3 de la Ley de Colegios Profesionales 231.974, de 13 de febrero , dispone que quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutarias tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda, y el párrafo segundo del mismo artículo dispone que es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer, el recurrente tiene derecho, igual que los españoles, a inscribirse en el Colegio Oficial de Odontólogos y Es- tomatólogos donde pretende ejercer su profesión. La negativa del Colegio demandado a decidir a la Colegiación del actor, una vez que éste ha obtenido la preceptiva convalidación de sus títulos de Odontólogos chileno lo que le legitima para el ejercicio en España con los mismos efectos académicos que el titulo español de Odontólogos, constituye una infracción del art. 14 de la Constitución al dispensarle un trato desigual y discriminatorio sin que exista una razón o motivo justificado para ello. A mayor abundamiento, como expone el recurrente, en la actualidad son muchos Odontólogos chilenos que han obtenido la colegiación en diversos Colegios españoles (una vez obtenida la convalidación), realidad por otra parte notoria y conocida por la Sala en función de los numerosos recursos que sobre la materia se han tramitado, dicho trato discriminatorio constituiría, también, una infracción del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución . V. En el caso presente, la Sala entiende que no es posible rechazar la colegiación del actor, como hace el Colegio, por no ostentar el Título de Licenciado en Medicina y Cirugía o equivalente, pues el tener su título debidamente convalidado, tal actitud vulneraría el art. 14 de la Constitución , ante la multitud de supuestos idénticos al suyo, en los que sí se ha admitido la colegiación. Ha de recordarse aquí que, a diferencia de otras ocasiones, la convalidación del título no aparece condicionada por ninguna otra circunstancia por lo que no podrán ser añadidas discrecionalmente por el Colegio. En concreto, recuérdese el acto de requerimiento para que se aportara al Título de Licenciado en Medicina, la Corporación, procede estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar el derecho del actor a su colegiación, en los términos interesados en el suplico. VI. Por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/78 , procede imponer las costas a la Corporación demandada.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la 1.a Región, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona , el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y don Simón , en concepto de apelado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal que emitió su informe en el sentido de que debe ser desestimado.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Para desestimar el recurso de apelación, confirmando, en consecuencia, la sentencia apelada, bastaría con dar reproducidos los fundamentos de la misma, que se aceptan en su integridad. A mayor abundamiento, hemos de recordar, una vez más, que esta Sala en reiteradas sentencias viene declarando que tienen derecho a la colegiación profesional quienes hubieran obtenido de la Administración española la convalidación de sus títulos de odontólogos al amparo de tratados culturales vigentes entre España y determinados países iberoamericanos, y que la denegación es contraria el artículo 14 de la Constitución Española por suponer una discriminación infundada. En este sentido las de 14, 17, 20, 23 de enero y 3 de febrero de 1989 .

Segundo

Procede la imposición de costas por imperativo del artículo 10.3 de la Ley 62/78 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la 1.ª Región contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en 4 de marzo de 1988 ; la cual confirmamos en todos sus extremos, con expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo. Manuel Garayo.- Pedro Antonio Mateos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Segunda delTribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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