STSJ Islas Baleares 56/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2010:63
Número de Recurso1390/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución56/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00056/2010

SENTENCIA

Nº 56

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintisiete de enero de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 1390/2004, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad FITA PLAYA,S.A.,y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 3.2 representadas por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà y asistidas de la Letrado Dª Mª José Lagos Aguilar; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.

    Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las ahora demandantes en fecha 30.12.2002, en petición de indemnización de daños y perjuicios derivados de la entrada en vigor de la Ley balear 17/2001, de 19 de diciembre, de protección ambiental de Ses Salines d'Eivissa i Formentera.

    La cuantía se fijó en indeterminada.

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 29.12.2004, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo presunto recurrido.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 26.01.2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

  1. ) que las NNSS de Sant Josep (Eivissa) aprobadas definitivamente el 22.04.1986 contemplaba como suelo "apto para urbanizar" el Sector 3.2 "Es Codolar".

  2. ) que en fecha 13.03.1992 la Comisión Provincial de Urbanismo aprobó definitivamente el Plan Parcial del referido Sector 3.2.

  3. ) que en fecha 09.01.1998 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Josep procedió a la aprobación inicial del proyecto de urbanización del Plan Parcial del Sector 3.2 pero con la precisión de que el mismo quedaba recortado al ámbito que quedaba fuera de los límites de la Reserva Natural de Ses Salines. La indicada Reserva Natural era la declarada por la Ley estatal 26/1995 de Reserva Natural de ses Salines d'Eivissa i Formentera.

    En el mismo acuerdo se decidía solicitar informe a la Comisión Insular de Urbanismo sobre la posibilidad de llevar a término la posterior aprobación definitiva del proyecto de urbanización en atención a la afectación provocada por la Reserva Natural creada por la Ley estatal.

  4. ) que en fecha 30.12.2001 entró en vigor la Ley balear 17/2001, de 19 de diciembre, de Protección Ambiental de Ses Salines d'Eivissa i Formentera, por la que se declara parque, con la denominación de parque natural de ses Salines de Eivissa y Formentera, "el área terrestre, marina y de estanques salineros comprendida dentro de los términos municipales de la isla de Formentera y de Sant Josep de sa Talaia, en la isla de Eivissa, y sus aguas interiores, con los límites que se detallan en el anexo I (10 planos) y en el anexo II (2 planos) de esta Ley", comprendiendo en referido Sector 3.2 .

    En el punto 2 de la Disposición Transitoria Primera de esta Ley 17/2001 se estableció: "2. Queda clasificado como rústico la totalidad del ámbito del parque, salvo los suelos que tengan la condición de urbanos de acuerdo con el art. 8 de la Ley estatal 6/1998, de 3 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y aquellos necesarios para el correcto desarrollo y funcionamiento ecológicamente sostenible de la industria salinera". En consecuencia, al estar el Sector 3.2 dentro del ámbito del Parque y no cumplir con el art. 8 de la LRSyV, los suelos quedaron desclasificados, por Ley, a suelo rústico.

  5. ) que en fecha 25.04.2002, el Tribunal Constitucional, en sentencia Nº 97/2002, declaró inconstitucional y nula la Ley estatal 26/1995 que declaraba Reserva Natural las Salinas de Ibiza y Formentera, que afectaba a parte del Sector 3.2.

  6. ) que en fecha 08.08.2002, el representante legal de las ahora demandantes, formalizó recurso extraordinario de revisión fundamentado en la sobrevenida sentencia del TC Nº 97/2002, interesando la aprobación definitiva -por silencio- del proyecto de urbanización.

  7. ) en fecha 30.12.2002, el representante legal de las ahora demandantes presentó ante el Govern de les Illes Balears, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la entrada en vigor de la ley 17/2001 y en particular de la desclasificación de los terrenos operada por ésta, con pérdida del aprovechamiento urbanístico ganado y con pérdida de la inversión realizada para la obtención de las preceptivas urbanizaciones y licencias.

    Las cantidades reclamadas se desglosan de la siguiente forma:

    1. para la Junta de Compensación:

      1-por pérdida del valor de los terrenos: 5.583.664,41 #.

      2- por la inversión realizada para la tramitación, elaboración y gestión de las obras de urbanización del Plan parcial y Proyecto de Urbanización: 36.375,64 # (aunque por error en la demanda se indica 422.069,58#).

    2. para Fita Playa,s.a.:

      1-por la imposibilidad de llevar a cabo el campamento turístico del que es promotora: 3.500.000 #.

      2-por el dinero invertido por la entidad mercantil para la tramitación de las autorizaciones y licencias precisas para la construcción del campamento: 422.084,80 #.

      Las demandantes impugnan en este recurso jurisdiccional la mencionada desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando que la misma se estime y se les reconozca el derecho a ser indemnizadas en las cantidades solicitadas en su día, con sus intereses. El fundamento de dicha petición se encontraría en el propio art. 8 de la Ley 17/2001, conforme al cual "cualquier privación de la propiedad o intereses patrimoniales derivada del establecimiento del parque natural de ses Salines de Eivissa y Formentera debe indemnizarse de acuerdo con lo que a este efecto establecen las normas vigentes".

      La Administración de la CAIB se opone al recurso, alegando:

  8. ) que la desclasificación de terrenos y la eventual lesión patrimonial resarcible se consumó con la Ley estatal 26/1995, por lo que las reclamaciones debieron dirigirse frente al Estado legislador. La reiteración de la protección efectuada por la Ley balear 17/2001, no supone reabrir el plazo de prescripción anual para reclamar, ya finalizado si se computa desde la entrada en vigor de la Ley estatal 26/1995 .

  9. ) que la desclasificación de terrenos ya se había producido por efecto de la Disposición Adicional 12ª, 2.b) de la Ley balear 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial, por lo que también habría prescrito el derecho a reclamar indemnización por la desclasificación operada por esta Ley 6/1999 .

  10. ) que subsidiariamente, no procedería indemnización por alteración de aprovechamientos urbanísticos, en tanto que éstos aprovechamientos no se habían patrimonializado al no haberse dado cumplimiento previo y en plazo de los deberes urbanísticos básicos de urbanización, cesión y equidistribución.

  11. ) que subsidiariamente y con respecto a la indemnización por los gastos inherentes al proceso urbanización que hubieran devenido inútiles, sólo se reconocen como justificados las facturas para la elaboración y redacción del Plan Parcial a favor de Fita Playa,s.a. (3.233.190 ptas) y la referida a la redacción del proyecto de urbanización a favor de la Junta de Compensación del sector 3.2. (3.355.876 ptas)

SEGUNDO

ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA PREVIA DESCLASIFICACIÓN DERIVADA DE LA LEY ESTATAL 26/1995 Y DE LA LEY BALEAR 6/1999 .

El primer motivo de oposición a la petición de indemnización por la desclasificación de los terrenos, radica en argumentar que dichos terrenos ya habían sido previamente desclasificados anteriormente por la ley estatal 26/1995 y después por la Ley balear 6/1999, por lo que los efectos de la Ley 17/2001 serían inocuos en cuanto a eventual generación de responsabilidad patrimonial por la desclasificación. Veámoslo separadamente:

  1. ) con respecto a la previa Ley estatal 26/1995 .

    Ya se ha indicado que en fecha 25.04.2002, el Tribunal Constitucional, en sentencia Nº 97/2002, declaró inconstitucional y nula la Ley estatal 26/1995 que declaraba Reserva Natural las Salinas de Ibiza y Formentera, por lo que igualmente nula fue la desclasificación de parte del Sector operada por la mencionada Ley estatal.

    En consecuencia, de no ser por la Ley balear 17/2001, los terrenos todavía serían urbanizables por lo que el cambio de clasificación efectivo es el provocado por la ley balear. La Ley estatal sólo se tradujo en una temporal suspensión de imposibilidad de urbanizar la totalidad del...

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