SAudiencia Provincial, 21 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso1028/1996
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA N Ú M.

Ilmos. Sres.

D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

D. RAFAEL GIMENO BAYON COROS

Dª. MARIA DOLORES MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 930-95 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de D. Juan Antonio (Dª Marí Luz , sucesora procesal de D. Juan Antonio ) representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y dirigido por el Letrado D. Rafael Nuñez Dueñas, contra D. Ángel , representado por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest, y dirigido por el Letrado

D. Javier Fuste de Nicolau; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintiseis de junio de 1996, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Martínez Sánchez en representación de D. Juan Antonio y por su fallecimiento sustituido procesalmente por su viuda Dª. Marí Luz contra el demandado D. Ángel , comparecido por el procurador Sr. Anzizu Furest y en su consecuencia absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables al Sr. Ángel de la pretensión en su contra formulada a fin de que se le condene a indemnizar a los demandantes en la cuantía que en ejecución de sentencia se fije por los daños y perjuicios derivados de la malpraxis médica en la intervención y curación del hoy difunto

D. Juan Antonio , sin que por tanto haya lugar a fijar base cuantificación alguna para la indemnización pretendida. Se imponen las costas de esta instancia a la demandante vencida Dª. Marí Luz .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 29-6-1998, con el resultado que obra en la precedente diligencia.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia desestimatoria de su pretensión de condena, deducida en la demanda contra el médico que le asistió en la fase postoperatorio subsiguiente a una laringectomía parcial supraglótica, plantea en esta instancia la necesidad de revisar la valoración de la prueba practicada en la primera en torno a lo que constituye la cuestión debatida: si el tiempo de asistencia hospitalaria, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo, el daño moral y el lucro cesante que el actor señaló como efectos de los hechos que se relatan más adelante y por los que reclamó una indemnización a liquidar en fase de ejecución, de ser reales, reconocen en el comportamiento del demandado su causa material adecuada y si el fundamento subjetivo de la imputabilidad se encuentra en la imprudencia o impericia de dicho profesional al cumplir su prestación asistencial.

SEGUNDO

Antes de valorar la prueba practicada sobre los temas necesitados de la misma, se hace necesario recordar que, como hemos declarado en otras sentencias -por ejemplo, en la de 31 de julio de 1998-; con apoyo en la Jurisprudencia y la doctrina, la prestación debida por el médico es, como regla, de medios, de diligencia, de actividad o de simple comportamiento, en el sentido de que no es de resultado.

Lo debido por él es una pura prestación de actividad (facere) y, aunque le es exigible al deudor que despliegue todos los medios para alcanzar el fin contemplado por ambas partes al contratar (que no es otro que remediar los males del paciente), poniendo en ello la pericia y diligencia profesional que corresponda, el resultado queda fuera de la obligación.

Así lo ha declarado con reiteración la Jurisprudencia SSTS de 26 de mayo de 1986, 13 de julio de 1987, 12 de julio de 1988, 17 de junio de 1989, 7 de febrero de 1990, 12 de febrero de 1990, 11 de marzo de 1991, 8 de mayo de 1991, 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 7 de julio de 1993, 25 de abril de 1994, 1 de junio de 1994 ..-.

Por no haberse incluido ese resultado in obligatione, por más que constituyera el interés primario del paciente, subyacente en la constitución del vínculo contractual (como se ha dicho ya), el que no se haya obtenido o logrado no implica, por sí sólo, el incumplimiento de la obligación de hacer.

Con otras palabras, el deudor cumplió y se liberó si desplegó la actividad prometida y los hizo con la diligencia profesional que le era exigible.

Para que quepa hablar de incumplimiento y de subsiguiente responsabilidad por esa causa es necesaria la concurrencia de culpa o, con otras palabras, que falten la diligencia y la pericia exigibles. Es preciso, al fin, que la prestación ejecutada no se identifique con el facere profesional diligente que era debido.

Sin embargo, la culpa, en cuanto desviación de la prestación profesional ejecutada respecto de la debida, se determina en consideración, no a la diligencia del ciudadano medio o buen padre de familia, sino al conjunto de...

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