STS, 6 de Junio de 1989

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1989:3352
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 654.-Sentencia de 6 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Retribuciones. Profesores titulados de Universidad.

DOCTRINA: Igual que una de 15 de abril de 1988.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen, el recurso seguido ante la misma con el n.° 277 de 1987, interpuesto por don Luis Miguel , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, dirigido por Letrado, sobre retribución del Profesorado Universitario que señala Real Decreto 989/86, de 23 de mayo del Ministerio de Educación y Ciencia . Habiendo sido parte demandada en este recurso la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado y la cuantía del mismo indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso mediante escrito de 19 de noviembre de 1986 en providencia de 2 de diciembre siguiente se acordó tener por interpuesto el recurso y por parte el Procurador don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de don Luis Miguel ; hacer la preceptiva publicación de edipto anunciando la interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

Segundo

En providencia de 21 de abril de 1988 se acordó dar traslado del expediente a la parte demandante para que en el término de 20 días formulara su demanda, lo que verificó en el escrito en el que después de relatar los hechos que resultan del expediente y alegar los fundamentos de derecho que estimó procedentes se dictara sentencia por la que, estimando el mismo, se anule, por contrario a Derecho, el artículo quinto del Real Decreto 989/86, de 23 de mayo (y concordantes), en la medida en que reduce las retribuciones por los conceptos de sueldos, trienios, pagas extras y complementos de destino correspondientes al Profesorado titular de Universidad en régimen de dedicación a tiempo parcial declarando asimismo sin efecto las liquidaciones de haberes practicadas al amparo de dicho Decreto y correspondientes a los meses de junio de 1986 y siguientes por haber aplicado aquellas reducciones; y, en su lugar, ordene que se reconozca a los Profesores Titulares de Universidad el derecho a percibir íntegramente el sueldo, los trienios vencidos, las pagas extras y el complemento de destino según los importes establecidos en la Ley de Presupuestos del Estado para 1986 , debidamente actualizados por las Leyes presupuestarias posteriores, que servirán en su día de base para establecer los derechos pasivos, disponiendo que se proceda a satisfacer el actor las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la aplicación del Decreto 989/86 . con los intereses de demora devengados; sin hacer expresa petición de costas.

Tercero

Dado traslado para contestación de la demanda al señor Letrado del Estado el mismo presentó escrito en el que expuso los siguientes Hechos: En el Boletín Oficial del Estado n.° 124, de 24 demayo de 1986, fue publicado el Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo sobre retribuciones del profesorado Universitario, el mencionado Real Decreto fue aprobado previa deliberación del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia y a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Superior de Personal y de acuerdo con el Consejo de Estado, 2.° Negamos los demás hechos de la demanda en cuanto se opongan o no coincidan con los establecidos en el expediente administrativo. Seguidamente alegó los Fundamentos de Derecho que estimó atinentes al caso debatido y terminó con la súplica de que dictara sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso contencioso- administrativo, confirmando plenamente el Real Decreto y los actos que se impugnan.

Cuarto

Dado traslado a las partes para conclusiones la misma evacuaron el mismo mediante escrito en el que la parte demandante interese se resolviera conforme a lo interesado en su escrito de demanda y por el señor Letrado del Estado el dictado de sentencia conforme a lo interesado en su escrito de contestación a la demanda.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso la audiencia de 1 de junio de 1989 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugna el recurrente el Decreto 989/1989, de 23 de mayo, con la pretensión de que se anule el art. 5.° y concordantes en la medida en que reduce las retribuciones por sueldos, trienios, pagas extraordinarias y complementos de destino correspondientes a Profesores Titulares de Universidad en régimen de dedicación a tiempo parcial, declarando también la invalidez de las liquidaciones practicadas en aplicación de esa norma y que se reconozca el derecho de esos Profesores a percibir íntegramente dichas retribuciones según los importes establecidos en la Ley de Presupuestos para 1986 , debidamente actualizados por las Leyes posteriores, que servirán en su día para la fijación de los derechos pasivos; disponiendo se proceda a satisfacer al actor las cantidades dejadas de percibir por la aplicación del Decreto 989/1986 , con los intereses de demora.

Segundo

Las cuestiones que el actor plantea son sustancialmente iguales que las que fueron objeto de decisión en los procesos seguidos ante este Tribunal a los que pusieron fin las sentencias de 13 de octubre de 1987 y 15 de abril de 1988 , por los que imperativos derivados del principio de unidad de doctrina consignado por el art. 102, 1, b) de la Ley Jurisdiccional , obligan que se esté en esta resolución a los mismos criterios decisorios que entonces se expusieron. Y así, como entonces se dijo, frente a la alegación de que el precepto en cuestión infringe el principio de reserva de Ley, hay que señalar que aunque efectivamente el art. 103,3 de la Constitución establece la reserva material de ley para las retribuciones de los funcionarios, ello no impide que la Ley habilite a la potestad reglamentaria para que la desarrolle y complete, de acuerdo con los principios y directrices que aquélla indique, para que no se produzca una remisión en blanco, que es la que la Constitución prohibe para las materias reservadas; siendo así que el Decreto 989/1986, tiene su causa en la Disposición Final 11 de la Ley 46/1986, de 27 de diciembre , que ordena al Gobierno que dentro del marco retributivo de la Ley 30/1984 adecué las retribuciones del Profesorado Universitario al nuevo régimen de dedicación definitivo por el Decreto 898 de 1985 .

Tercero

En cuanto a la alegada discriminación entre los Profesores a tiempo parcial y a tiempo completo, que, en opinión del actor ha reducido indebidamente unos derechos adquiridos y consolidados, lo mismo que sustancialmente se argumentó en la primera de las sentencias antes citadas, no cabe afirmar que exista vulneración del art. 14 de la Constitución , pues la diferencia retributiva se ha establecido precisamente en aras del principio invocado y de justicia conmutativa, dado que no puede pretenderse que perciban una retribución igual quienes aportan distintas actividades, en orden a su duración, a las tareas universitarias. Sin que se haya producido desconocimiento de derechos económicos consolidados, que en el caso de autos aparecen garantizados mediante el establecimiento de un complemento personal y transitorio.

Cuarto

Respecto de la infracción de los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984 , no debe olvidarse que el art. 1, p. 2, de esta Ley dispone que pueden dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente y que nada puede impedir que la diferenciación se establezca en la cuantía de las retribuciones básicas, porque la Ley 30/1984 no regula la concreta cuantía de esas retribuciones, sino que viene establecida en la Ley 46/1985, de la que el Decreto impugnado es desarrollo, y cuyo art. 20, p. 5 , prevé que cuando, conforme a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la norma, sereducirán las retribuciones en la proporción que corresponda; siendo de observar que el Decreto 989/1986, mantiene los conceptos retributivos del art. 23 de la Ley 30/1984, y en nada contradice el art. 24 de esa Ley , pues el coeficiente reductor que establece, se aplica por igual dentro de cada uno de los grupos correspondientes a los diferentes Cuerpos docentes, y no dice que las retribuciones resultantes para el grupo A, excedan del triple de las del E.

Quinto

Carece igualmente de fundamentos la alegación de que la discriminación económica de los Profesores a tiempo parcial, no se justifica para los de la Universidad de Barcelona, cuyos estatutos imponen igual número de horas lectivas a los Profesores a tiempo completo y a tiempo parcial, pues basta con la posibilidad de que a los profesores a tiempo completo se les fije el horario establecido con carácter general para los funcionarios de la Administración Pública del Estado, posibilidad que no existe para los a tiempo parcial, para que se justifique la diferencia de retribución. Aparte de que, desde otro punto de vista, la diferencia de retribución se justifica por la distinta relación proporcional entre horas lectivas y no lectivas de cada grupo, que respecto de los Profesores a tiempo parcial es de 3 a 8, en los a tiempo completo de 3 a 29,5.

Sexto

No siendo apreciable desviación de poder, pues no se acredita que las motivaciones de la norma recurrida fueran ajenas al concreto interés público llamado a ser por ellos tutelado, en cuanto que el Decreto cuestionado aparece como cauce adecuado para la ordenación de las retribuciones del Profesorado, proporcionada a las diferentes jornadas de trabajo que realizan.

Sexto

No se aprecian motivos para una condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Luis Miguel , contra el Decreto 989/1986, de 23 de mayo, sobre Retribuciones del profesorado Universitario , y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición que contra el mismo se promovió.

No ha lugar a una condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.-- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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