STSJ Castilla y León 2552/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2007:6958
Número de Recurso15/2007
Número de Resolución2552/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2552

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y

León, con sede en Valladolid,

integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro

15/07, en el que son partes:

Como apelante: D. Everardo , defendido por el Letrado Sr. Castro

Bobillo.

Como apelada: La Universidad de Valladolid, representada ante esta Sala por la Procuradora de

los Tribunales Doña Carmen

Guilarte Gutiérrez, y defendida por el Letrado Sr. Guilarte Gutiérrez.

Siendo la resolución impugnada la sentencia de 26 de octubre de 2006, dictada en el

procedimiento abreviado núm. 34/2006 del

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dicto sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMO el recurso interpuesto por el Letrado Sr. Castro Bobillo en nombre y representación de D. Everardo ; todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación de D. Everardo

, dándose traslado del mismo a la parte demandada para que pudiera formalizar escrito de impugnación. Verificado esto, en tiempo y forma se emplazó a las partes y el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Personadas apelante y apelada ante esta Sala, formado rollo y acusado recibo al remitente, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día dieciocho de diciembre de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial objeto de apelación desestimó la pretensión deducida contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de 04.05.2005 dirigida al Excmo. y Mgfico. Sr. Rector de la Universidad de Valladolid, solicitando el reconocimiento de prestación de servicios como Profesor Asociado en régimen de dedicación a tiempo completo y el abono de cantidad en concepto de diferencias retributivas por el periodo 17.1.00 hasta el 31.12.2004, por entender, en esencia, que no se ha vulnerado el principio de igualdad retributiva al no considerarse acreditado que las funciones que han desarrollado los profesores asociados con dedicación a tiempo parcial tipo IV hayan sido coincidentes plenamente con las desarrolladas con los profesores asociados en régimen de dedicación a tiempo completo, y que no se ha vulnerado el ordenamiento jurídico al exigir los Estatutos de la Universidad de Valladolid la condición de Doctor -que el recurrente no ha alcanzado durante el periodo reclamado- para poder ser contratado como profesor asociado a tiempo completo con anterioridad al R.D. 74/2000 .

D. Everardo alega en su recurso que de la prueba practicada resulta con claridad meridiana que por exigencia de la Universidad de Valladolid ha estado prestando servicios para ésta con dedicación a tiempo completo durante el período de tiempo a que se refiere la demanda, lo que por otro lado ha sido reconocido por la demandada en los más variados ámbitos, por lo que la pretensión meramente declarativa de que así se reconozca ha de ser estimada con independencia de las consecuencias económicas; que son inconsistentes las razones ofrecidas en la sentencia recurrida -mención del artículo 9 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril , al ser inaplicable a los profesores asociados; cita de la STS de 6 de junio de 1989

, por no guardar relación con el caso; o referencia a la carga lectiva, ya que el régimen de dedicación, a tiempo completo o a tiempo parcial, es una situación de hecho ajena a aquélla-, además de que -la relativa a que no había realizado las debidas y complementarias labores de investigación, académica o administrativa o a la distinta entidad de las realizadas, o la cita del artículo 9 del RD 898/1985 - no fueron alegadas por la defensa de la Universidad, quebrándose así el principio de contradicción con evidente indefensión; y que debía haber sido contratado y, por consiguiente, retribuido, como profesor asociado tipo II, habiendo sido reiteradamente proclamado por los Tribunales el principio de equiparación de la retribución y la clase de servicios prestados, conforme al cual no es lícito retribuir como contrato a tiempo parcial a quien se la ha exigido que preste servicios en régimen de dedicación a tiempo completo, sin que puedan repercutir negativamente sobre él las irregularidades imputables a la Administración de que pudiera adolecer la contratación.

La Universidad de Valladolid se opone al recurso alegando, en cuanto al origen de la situación litigiosa, que se ha hecho todo lo posible para articular, mejorando su condición, la persistencia contractual de un profesorado que no integró las exigencias reglamentarias vinculadas con su condición que habilitaban la continuidad de la carrera académica, previendo el legislador la posibilidad de contratar ayudantes a tiempo completo con la finalidad de que pudieran, en un plazo de dos años renovables por tres años más, acceder al grado de doctor, lo que la recurrente no ha efectuado en el plazo reclamado; que lo que el recurso pretende es generalizar las "ayudas" o reconocimientos en distintos ámbitos particulares fomentados por la Universidad y acceder de lo particular a lo general; que el fundamento que subyace en el recurso es el trato eventualmente discriminatorio que sufrirían los profesores asociados a tiempo parcial respecto de los asociados a tiempo completo, cuando la pretendida equiparación funcional exige, según constante e inequívoca jurisprudencia, una absoluta identidad normativa entre los cometidos y presupuestos habilitantes de uno y otro término funcionarial o contractual, existiendo en este caso entre ambos una diferencia estatutaria esencial que modula sus funciones y que justifica la distinción contractual: la condición de doctor, que no es baladí ya que a través de la misma se acredita la plena capacidad investigadora, configurándose asimismo de modo diferente la jornada laboral de unos y otros profesores y las restantes labores académicas; que el R.D....

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