STS 623/1989, 30 de Mayo de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:3228
Número de Resolución623/1989
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 623.-Sentencia de 30 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Proceso de apelación. Alcance del recurso.

Omisión de alegación apelatoria.

NORMAS APLICADAS: Artículo 67 p. 2 y 100 p. 5 de la Ley J.C.A .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 15 de noviembre de 1988 y 15 de marzo de 1989 .

DOCTRINA: Si bien en nuestro sistema de recursos, el de apelación traslada al Tribunal «ad quem»

el total conocimiento del litigio, para conocer con plenitud jurisdiccional las cuestiones planteadas

en instancia por las partes en él, el recurso de apelación no está concebido como una repetición

del proceso de instancia ante el Tribunal de distinta categoría, sino como una revisión de la

sentencia apelada, tendente a depurar la resolución recaída en instancia, al entender que a la

misma se llegó con infracción del Derecho, lo que supone la necesidad de motivar la pretensión

para que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, dado que ante el Tribunal «ad

quem» sigue combatiéndose el mismo acto que se impugnó ante el Tribunal «a quo» y lo que se

recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de Instancia.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Juan Alberto , representada y defendida por el Procurador don Ignacio Puig de la Bellacasa Aguirre, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en 8 de junio de 1985 contra la contratación de profesorado para el curso 1981-82 en la Escuela Universitaria «María Díaz Jiménez»; habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue:«Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso n.° 1.367/81, interpuesto por don Juan Alberto , contra el acto descrito en el primer considerando. No hacemos una expresa condena en costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: «I. Que en el presente recurso, interpuesto por don Juan Alberto , tiene por objeto la disposición de 15 de junio de 1981 del Director de Escuela «María Díaz Jiménez», así como los contratos de profesores adscritos a la unidad docente de la que el recurrente es titular, en cuanto son aplicación de aquélla. II. Que recibidas las normas del Vicerrectorado Ordenación Académica de 24 de marzo de 1981, para la contratación de profesorado para el Curso 1981-82, la Junta de la Escuela María Díaz Jiménez, en reunión de 12 de junio de 1981, acordó proponer al rectorado la renovación del contrato de cuantos han sido profesores en curso 1980-81, ante lo cual el Director mediante comunicación de 15 de junio de 1981, objeto de este contencioso, hizo saber a los Jefes de Grupo las propuestas a realizar, invitándolas a formular las objeciones que pudieran tener; no habiéndose presentado objeciones se procedió a enviar al rectorado la propuesta de contratación a favor de los mismos profesores del curso 1980-81; el actor formuló recurso de alzada frente a la comunicación de 15 de junio de 1981, que fue desestimado de manera presunta, interponiendo el presente contencioso en el que solicita la anulación de la misma y de los contratos que de ella derivaran, pretensiones a las que se opone el señor Abogado del Estado, tras alegar la inadmisibilidad el recurso al amparo del art. 82-a), b), f) y g) de la Ley de Jurisdicción . III. Que interpuso el presente recurso por quién ostenta la condición de catedrático de Geografía e Historia de la Escuela Universitaria «María Díaz Jiménez», por una actuación administrativa relativa a la contratación de profesores de la misma, algunos de los cuales corresponden a su cátedra, es evidente que 523 aparece perfectamente legitimado para interponer el presente recurso, dado el interés personal y directo que tiene en la cuestión, y por otra parte resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de personal, por lo que han de rechazarse las causas de inadmisibilidad que invocando el art. 82-a) y b) alegó el señor Abogado del Estado. Igualmente han de rechazarse las fundadas en el art. 82-f) y g), primero porque, como tienen declarado el Tribunal Supremo, cuando el recurso contencioso se interponga antes de que transcurra en plazo señalado para entender desestimada presuntamente una petición o recurso, sin dicho plazo transcurre sin que recaiga resolución expresa, el defecto se subsana y el contencioso ha de estimarse válidamente interpuesto, y segundo, porque si bien la demanda presenta una redacción poco clara, sin embargo contiene una expresión de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones ejercitadas, que ha de entenderse suficiente para cumplir con los requisitos exigidos por el art. 69 de la Ley de Jurisdicción . IV. Que en cuanto a la cuestión de fondo ha de señalarse lo siguiente: primero, que la contratación del profesorado en cuestión, según resulta del Decreto 2.259/74 de 20 de julio y disposiciones posteriores que lo desarrollan, corresponde al rector de la Universidad, art. 4-2 , teniendo las actuaciones anteriores un carácter previo dirigió a formular una propuesta al efecto, segundo, que tales actuaciones previas consisten fundamentalmente en el examen de los méritos alegados por los candidatos, examen que no exige necesariamente la realización de pruebas, como mantiene el actor, ya que se trata de contrastar méritos, no conocimientos exclusivamente teóricos, para realizar tal actividad se preveía la creación de comisiones de profesorado, que no llegan a tener efecto; por último se establecía la audiencia de la Junta de Gobierno, como trámite para dicha contratación, en estas circunstancias la comunicación de 15 de junio de 1981, del Director de la Escuela María Díaz Jiménez, impugnada por el actor, en cuanto se limita a comunicar a los Jefes de Grupo Departamentos, el acuerdo de la Junta de Escuela que decidió en reunión de 12 de junio de 1981, a la que no asistió el actor, proponer al rectorado la renovación del contrato a los profesores del curso 1980-81, ha de entenderse ajustada a derecho, ya que la única finalidad es cumplir con la propuesta a realizar en el ejercicio de las facultades que al efecto tiene reconocidas la Junta del Centro, y la firma del Director lo es a efectos de notificación de lo acordado para su cumplimiento por los Jefes de Grupo Departamentos a los que incluso se les da opción de manifestar los reparos que tuvieron, cosa que no hizo el recurrente aunque luego impugnara la comunicación, es decir, que el acto impugnado no es más que el traslado que el Director del Centro hace a los Jefes de Grupo o Departamento, del acuerdo de la Junta del Centro, acuerdo que fue adoptado dentro de las facultades que la normativa citada, invocada por el actor, atribuye a dichas Juntas, ya que éstas pueden manifestarse en el sentido de renovar los contratos a los profesores existentes, art. 2.° del Decreto 2.259/74 , y no es necesario que ello vaya precedido de la realización de pruebas selectivas como se ha dicho, en consecuencia dicho acuerdo ha de entenderse conforme a derecho y también las derivaciones que el mismo produzca, lo que es motivo suficiente para desestimar el presente en cuanto plantea la ilegalmente del acto y sus consecuencias. V. Que cosa distinta es que, el resto del procedimiento de contratación del profesorado se ajuste o no a la norma, cuestión que no puede plantearse en este proceso, en el que no se ha impugnado el acto de contratación, que en su caso se produciría más tarde, sino en cuanto constituye una derivación de la comunicación de 15 de junio de 1981, por lo que las alegaciones del actor relativas a la falta de creación de órganos previstos por la normativa citada para llevar a cabo tal contratación, su sustitución por otros o su ausencia, resultan improcedentes en lo que aquí interesa y no afectan a lo discutido y objeto, del recurso, sin que tal planteamiento quede desvirtuado por lainvocación del actor a los contratos que hayan tenido lugar respecto a su departamento, pues como se ha dicho, ello se hace exclusivamente en cuanto consecuencia de la comunicación de 15 de junio de 1981, en otro caso hubiera sido necesario precisar el acto de contratación impugnado. VI. Que en modo alguno es apreciable la desviación de poder alegada por el actor, pues de lo razonado hasta aquí, resulta que la actividad administrativa consistió en la realización de un trámite de intervención en la contratación de profesorado, en el ejercicio de la facultad otorgada al efecto, por la normativa vigente, a la Junta del Centro, sin que se observe di versificación de facultad y fin, y mucho menos se haya acreditado ésta por el actor, como es procedente. VII. Que no procede hacer una expresa condena en costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Juan Alberto , el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Letrado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante suplicó se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y acuerde se me tenga por cumplido con el proveído de esta Sala; y el Letrado del Estado que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Fundamentos de la sentencia apelada

Primero

La sentencia dictada en 8 de junio de 1985 por la Sala 3.ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , desestimatoria del recurso interpuesto por don Juan Alberto por desviación de poder, contra la Circular de 16 de mayo de 1981 del Director de la Escuela «María Díaz Jiménez», que ordena la propuesta de profesores como contratados e interinos para el curso 1980-81 en favor de los que están adscritos a dicho Centro, es recurrida en apelación por dicho recurrente, que se limita a personarse ante esta Sala, sin evacuar el traslado para instrucción que se le efectuó en providencia de 13 de octubre de 1987, dando lugar, además, a que se declarase, en otra de 3 de marzo de 1988, caducado el derecho a presentar alegaciones escritas y se ordenase la recogida de las actuaciones de primera instancia y el expediente administrativo.

Segundo

Lo expuesto en el razonamiento anterior sería de por sí suficiente para desestimar el recurso, habida cuenta de la doctrina de esta Sala reiterada, entre otras, en las sentencias de 15 de noviembre de 1988 y 15 de marzo de 1989 , en cuanto declaran que la falta de motivación o razonamiento alguno dirigido a combatir la sentencia apelada, y, por tanto, a exponer los fundamentos legales que tiendan a desvirtuarla, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones que se actúan en apelación, omisión que si bien no es equiparable al abandono del recurso al no existir una norma en relación con el número 5 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, pareja a la referida en el número 2 del artículo 67 del precitado Cuerpo Legal , si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, si ésta no encierra una clara y manifiesta infracción legal que deba y pueda ser corregida sin menoscabo del carácter reglado de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez, que si bien en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal «ad quem» el total conocimiento del litigio para conocer con plenitud de jurisdicción las cuestiones planteadas en instancia por las partes en él, el recurso de apelación no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante Tribunal de distinta categoría sino como una revisión de la sentencia apelada, tendente a depurar la resolución recaida en instancia, al entender que a la misma se llegó con infracción del Ordenamiento Jurídico, lo que supone la necesidad de motivar la pretensión para que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, dado que ante el Tribunal «ad quem» sigue combatiéndose el mismo acto que se impugna ante el Tribunal «a quo», y lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia; y, por ello, ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis critico en torno a los mismos, conduce, ante el cometido institucional del proceso, actuación ponderada por los principios de congruencia, contradicción, dispositivo, etc., a una decisión confirmatoria de la misma.

Tercero

No obstante, y a mayor abundamiento, la conclusión a que llega el Tribunal «a quo» para desestimar el fondo del recurso es totalmente correcta atendiéndolo a los fundamentos en que se basa, que se dan por reproducidos en su integridad por esta Sala; sin que quepa hacer una expresa imposición de costas por no apreciarse temeridad ni mala fe.FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alberto contra la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en 8 de junio de 1985 la cual confirmamos en todos sus extremos, por estar ajustada a su derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- Manuel Garayo.- Diego Rosas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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