AAP Baleares 131/2019, 16 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2019
Número de resolución131/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00131/2019

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07040 42 1 2018 0022876

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000769 /2018

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

Abogado: MARTA RECOVER GOMEZ

Recurrido: DESCONOCIDOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN CALLE TOMAS RULLAN, 72, 2º 7. 07008 PALMA DE MALLORCA

Procurador:

Abogado:

Rollo núm. 291/19

Autos núm. 769/18

AUTO núm. 131/19

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

VISTO por los Ilmos. Sres. arriba indicados, en grado de apelación, el presente recurso surgido en procedimiento de desahucio por precario, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, seguido bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte demandante- apelante D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de BANKIA S.A., y defendida por la Letrada Dª Marta Recover Gómez, siendo parte demandada- apelada los ignorados ocupantes de la f‌inca sita en la calle Tomás Rullán, 72, 2º-7, de Palma de Mallorca; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia número 23 de Palma en fecha 19 de marzo de 2019 en los autos de procedimiento de desahucio por precario, seguidos con el número 769/18, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Parte Dispositiva, objeto de recurso, lo que se transcribirá:

"Se acuerda INADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de BANKIA, frente a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA sita en Calle TOMAS RULLÁN N° 72 - 2° 7 DE PALMA DE MALLORCA, ordenándose la f‌inalización y archivo del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad BANKIA, S.A., y se fundó en los motivos que se resumirán:

ÚNICO.-Vulneración de garantías procesales por infracción de los artículos 399, 437 y 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dispone el artículo 399 de la LEC que en la demanda deberá consignarse de conformidad con lo que establece el art. 155 los datos y circunstancias de identif‌icación del actor y del demandado, así como el domicilio o residencia en que éste puede ser emplazado. La parte actora en este caso dirigió su demanda DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO frente a los desconocidos ocupantes del inmueble, no obstante lo cual y pese a que la parte actora tenía la posibilidad de solicitar con carácter previo a la interposición de la demanda, en forma de diligencias preliminares, la averiguación de la identidad y domicilio de aquellos, o realizar de forma extrajudicial las averiguaciones oportunas previas al procedimiento".

Pues bien, discrepa de todo punto esta representación, y dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, de los argumentos que sirven de base al Juzgador para acordar la inadmisión de la presente demanda y ello por los siguientes motivos:

  1. Es parte reconoce que, con carácter previo a la interposición de la demanda no se ha solicitado, en forma de diligencias preliminares, la averiguación de la identidad y domicilio de los ocupantes del inmueble propiedad de mi mandante, y ello por entender que no es requisito previo para interponer la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, y además, por no ser necesario, máxime si tenemos en cuenta que en el escrito de demanda se facilitaba el domicilio del inmueble cuya recuperación se pretende y en el cual podrían resultar identif‌icados el ocupante u ocupantes del inmueble propiedad de mi mandante en el acto de emplazamiento, cuya identidad es desconocida hasta el día de la fecha para esta representación, entendiendo así, que con aportar dicho domicilio era suf‌iciente para que la demanda fuese admitida a trámite.

  2. Pero es que, además, mi mandante ha agotado todos los medios extrajudiciales para intentar la pretendida identif‌icación de la persona o personas que ocupan el inmueble de su propiedad, y pese a su intento por los medios técnicos y operativos a su alcance, las gestiones tendentes a la identif‌icación de las mismas han resultado infructuosas, según así ya se puso en conocimiento del Juzgado mediante escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2018.

En vista de lo anteriormente expuesto, considera esta parte erróneo el razonamiento jurídico del juzgador a quo, dicho sea nuevamente con los debidos respetos, y ello porque resulta inviable para esta parte la identif‌icación de la persona o personas que en un determinado momento ocupan sin título un inmueble de su propiedad, pero el hecho de que la identif‌icación individualizada de dichos ocupantes, es decir, con sus nombre y apellidos, no pueda ser obtenida por los medios extrajudiciales y/o judiciales, no impide que la demanda pueda ser admitida a trámite

frente a los ignorados ocupantes del inmueble en cuestión, no existiendo vulneración alguna de lo dispuesto en el art. 437.1 LEC, dif‌iriendo la determinación de los legitimados pasivamente al momento del emplazamiento, emplazamiento que puede ser practicado en la dirección del inmueble cuya recuperación se pretende, y en caso de resultar dicho emplazamiento negativo, cabría inclusive la práctica de citación y emplazamiento de la parte demandada por la vía edictal.

- El Auto nº 94 dictado en fecha 18 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4 ª). En este último Auto, la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, estimó el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A. contra el Auto de inadmisión de demanda dictado por los mismos motivos que se inadmite la demanda interpuesta por mi mandante, Bankia S.A.

- En el Auto nº 94, de fecha 18 de mayo de 2018, la Ilma. Audiencia Provincial de Granada hacía constar que: "En estas circunstancias entendemos no procederá acordar la inadmisión como se ha hecho en tanto que la Ley prevé que se utilicen los medios oportunos para su averiguación y en caso de que resulten infructuosas llevar a cabo la comunicación por edictos en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art.156- 1 y 4 y 164). A la vista de todo ello resulta improcedente la inadmisión a tramite de la demanda, más aún ante el carácter restrictivo de esta medida que impone el art. 403 de la LEC, pues solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en dicha Ley que a su vez contiene las previsiones para actuar en estos casos".

Por tanto, y pese a que no se han podido obtener datos de f‌iliación que pudieran permitir una identif‌icación más...

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