SAP Alicante 339/2001, 25 de Junio de 2001

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2001:3002
Número de Recurso154/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2001
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 339 / 01

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diaz.

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Interdicto de Recobrar, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. Luis Pedro , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Pastor García y sin intervención de parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrevieja, en los referidos autos, tramitados con el Núm 174/00, se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. VERA SAURA, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra D. Santiago , debo declarar y declaro que no ha lugar al interdicto, reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, que podrán utilizar en el procedimiento correspondiente, con expresa imposición de costas a la actora al haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr Pastor García en nombre y representación del demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos, previo emplazamiento a las partes, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 154/01, en el que se personó la parte actora, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos, se solicitó la sustitución de la vista oral por el trámite de alegaciones, lo que tuvo lugar con la intervención de la parte comparecida, solicitándose por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 25 de Junio de 2001

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la acción interdictal ejercitada, y frente a tal decisiónel demandante recurre en apelación reiterando en esta alzada que el demandado ha cometido actos de despojo sobre el paso que conduce desde la calle Azorín en la Ciudad de Torrevieja, hasta su vivienda privándole de la posesión de dicho paso mediante la construcción de un muro o pared en la citada calle y otro en el interior de la misma que le impiden acceder a su vivienda., y que por tanto el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, postulando, en definitiva, la revocación de la resolución impugnada, dando lugar a la acción interdictal.

SEGUNDO

Cómo señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 18 de junio de 1999 "La acción interdictal, siguiendo la doctrina jurisprudencial, ostenta un destacado carácter provisional e interino que viene ya apuntando por la misma significación etimológica del término interdicto, cuya regulación fue asumida por nuestro derecho procesal dando lugar a un procedimiento declarativo, especial y sumario con el que se ampara y protege no solo la posesión acreditada como legítima sino todo genero de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del artículo 446 del Código Civil y del artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los Tribunales.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en su título XX de su Libro 11 los procedimientos que denomina interdictos que, con referencia concreta a los de retener y recobrar son verdaderos procesos cautelares conservativos para tutelar la posesión, eliminando la defensa privada, por razones de orden público y por ello se tutela la posesión en el más amplio sentido, alcanzando la protección interdictal lo mismo a la posesión natural que a la civil, la que se ostente a título de dueño que la posesión "alieno nomine" y la simple detentación, pues así se infiere claramente, tanto de los artículos 430, 431 y 446 del Civil como del artículo 1658 de la ley de Enjuiciamiento Civil, el cual, en su último párrafo, previene que si la sentencia declara haber lugar al interdicto de retener o recobrar, contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, el que podrán ejercitar en el juicio correspondiente.

Este interdicto de recobrar o retener la posesión es un procedimiento sumario destinado a...

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