STSJ Comunidad de Madrid 1790/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:8517
Número de Recurso356/2007
Número de Resolución1790/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1790

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

  1. Miguel Ángel Vegas Valiente

  2. Ricardo Sánchez Sánchez

-------------------------------------------En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 356/2007 interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la entidad ASOCIACION DE RED DE EMISIONES TRINIDAD (TBN) & ENLACES ESPAÑA, PRODUCCIÓN DE TELEVISION, contra la comunicación de la Subdirección General de Inspección y Supervisión de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de 6 de febrero de 2007, por la que se requiere a la actora para que cese en las emisiones que realiza a través del Canal 26 UHF en el plazo de un mes de la notificación de la misma, con advertencia de inicio, en caso contrario, de actuaciones inspectoras, sancionadoras o de precintado de instalaciones.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló unasentencia por la que se declarase que, mientras que la demandante no sea indemnizada o al menos sometida a un procedimiento expropiatorio, no puede ser privada de sus derechos constitucionalmente amparados. Con carácter subsidiario a lo anterior la nulidad del acto por discriminación por motivos de carácter religioso.

SEGUNDO

Contestó el Abogado del Estado a la demanda suplicando se desestimase, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 29 de septiembre de 2009 , teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a lo impugnado la parte recurrente alega, en síntesis, que emite desde dicho canal, como sucesora de anterior emisora, desde antes de 1-1- 1995, por lo que en aplicación de la entonces Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995 (hoy Primera desde la reforma operada por Ley 53/2002 ), tiene derecho a emitir; en relación con este argumento, cita diversas actuaciones judiciales, incluida la seguida ante esta Sala (Sec. 9ª), recurso 1127/02 , que culminó con sentencia de 14-11-2005 .

Añade que, al haberse acordado por dicha sentencia la nulidad del acuerdo de 19-12-2000 , el mismo no puede ejecutarse aunque la sentencia no sea firme y no se hubiese acordado la suspensión del acto en dicho proceso.

En lo que se refiere a la modificación por Ley 10/2005 de la Disposición Transitoria Única, hoy Primera, de la Ley 41/1995 , entiende que dicha modificación infringe el derecho de propiedad (art.33.3 CE ) en relación con la libertad de expresión (art.20.1 a) y d) CE), al tratarse de una expropiación, y que dicha modificación resulta inconstitucional, por lo que solicita el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

Ultima sus fundamentos indicando que lo actuado incurre en discriminación por motivos religiosos, al no precintarse otras emisoras de la iglesia católica que emiten como la suya carentes de título habilitante.

Pide en el suplico de la demanda el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad o con carácter subsidiario la nulidad de lo impugnado, sin reclamar en el mismo indemnización de ninguna especie, aunque en el otrosí relativo a la cuantía hable de daños morales (150.000 #) y económicos según dictamen que aporta como doc.1 de la demanda (125.000 # por ejercicio), si bien se trata del mismo informe que se aportó en el proceso 1127/02 y se refiere sólo a las ganancias obtenidas en los ejercicios de 1999 a 2002, haciendo de ello una capitalización de rentas.

SEGUNDO

Alega la Administración que procede declarar la inadmisión del presente recurso, pues el acto impugnado es un acto de puro trámite, contra el que no cabe recurso alguno ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional.

Realmente el oficio de 6-2-2007 es un requerimiento de cese en las emisiones, previo al ejercicio de las oportunas actuaciones sancionadoras o inspectoras que correspondan. Pero desde el momento en existe tal requerimiento en un acto de trámite cualificado, por lo que no procede la inadmisibilidad pretendida.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto es de destacar que el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, dictó sentencia el 9-7-2009, en el rec. 1352/2006 (Pte: Campos Sánchez-Bordona, Manuel), interpuesto por el ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA y por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2005por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1127/2002 , sobre reserva provisional de frecuencias a favor de Radiotelevisión Española; es parte recurrida la ASOCIACIÓN DE RED DE EMISIONES TRINIDAD (TBN) & ENLACES ESPAÑA, PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN. De esta forma, el recurso de casación alegado por la parte demandante ya ha sido resuelto, por lo que, como en él se van resolviendo alegaciones hechas en este proceso, nos iremos remitiendo a él continuamente, en lo sucesivo.

CUARTO

En lo que se refiere a la supuesta emisión anterior a 1-1-1995, debe insistirse en que la cuestión se encuentra pendiente de casación, si bien ello no obsta a que por esta Abogacía del Estado deba hacer una serie de precisiones al respecto, sin perjuicio de lo que luego se indica en relación con la modificación operada por Ley 10/2005 .

La asociación recurrente empleaba una determinada frecuencia para emitir en su sistema de televisión. No se ha acreditado por la parte demandante la existencia de autorización alguna emitida por los órganos competentes del Ministerio de Industria, en su momento, o de Ciencia y Tecnología o de los órganos competentes de la C.A.M., hoy en día, de la cual se pueda colegir que la recurrente contaba o cuente actualmente con autorización o permiso para emitir, o emplear un determinado canal, o que siquiera haya intentado su legalización.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-3-2004 , relacionada con la sanción en su día impuesta a la actora por emitir en el canal que nos ocupa sin autorización, reconoce en su F.D. 6°, párrafo tercero, la inexistencia de título de la actora para emitir, y que lo que se le transmitió fue la titularidad de los medios de emisión, no del derecho a emitir en sí; es más, si esto no resulta bastante, acudamos al siguiente fundamento, en el que se dice con claridad que "no es este litigio el apropiado para decidir finalmente cuál de las dos emisoras puede seguir utilizando aquella frecuencia", lo que redunda en que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo fue amplia a los efectos de evitar la imposición de una sanción, pero que tal interpretación no es adecuada para decidir sobre la titularidad de una frecuencia. Conviene en este aspecto transcribir la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-3-2003, que ratifica la anterior de 23-11-2000 , en la que se declara lo siguiente: "Ha de abordarse la interpretación de la Disposición Transitoria Única en cuanto establece: «Televisiones locales existentes. 1. Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo".

"De esta redacción, la recurrente extrae la conclusión de que tiene una garantía temporal de ocho meses, que aunque no supone un título habilitante sí que supone el reconocimiento de que estas televisiones podrán regularizar su situación mediante la oportuna concesión y que mientras tanto pueden continuar con la emisión, dejando de emitir a los ocho meses desde la resolución del concurso, en el supuesto de que no hubiesen obtenido la concesión.

Las Disposiciones Transitorias, al contrario de lo que ocurre con las Disposiciones Adicionales que miran a regular la situación de futuro, contienen la regulación singular de las situaciones jurídicas actuales, pues, efectivamente, tal como señala algún sector doctrinal, que ha examinado esta cuestión, la previsión de un régimen transitorio ha de tener como objetivo principal, en los casos como el presente, en que se lleva a cabo una ordenación de una actividad que se viene realizando con la ausencia de la cobertura legal necesaria, permitir la adecuación de las situaciones anteriores al régimen que pretende instaurarse, sin dejar de reconocer, por tanto, que su existencia ha de ser contemplada por la norma de un modo u otro.

Es cierto que la Disposición Transitoria no permite, sin más, la legalización de lo que ilegalmente venía funcionando, «que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995», sino que deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión «con arreglo a esta Ley». Y en su apartado 4 , añade, como elemento importante de interpretación de la norma, que: «En caso de no obtenerse dicha concesión -la que habrá de resolverse a través de los oportunos concursos, una vez que éstos se convoquen, previa la asignación de frecuencias-, tales...

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