STSJ Comunidad de Madrid 1682/2009, 8 de Octubre de 2009
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2009:10463 |
Número de Recurso | 1607/2006 |
Número de Resolución | 1682/2009 |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 01682/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1682
RECURSO NÚM.: 1607-2006
PROCURADOR D. JACIENTO GÓMEZ SIMÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernandez
-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 8 de octubre de 2009
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1607/2006, interpuesto por EDIFICACIONES EL GABUJAL S. A. representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2006 en la reclamación 28/15901/05, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Por el Procurador D. JACINTO GÓMEZ SIMÓN actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernandez, quien expresa el parecer de la SALA.
Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2006 en la reclamación 28/15901/05 presentada contra Acuerdo dictado por el Delegado Especial de la AEAT de 12 de julio de 2005, denegatorio de solicitud de compensación solicitada entre crédito por IVA 2003 y deuda en apremio de liquidación por importe de
23.502,28 #.
La entidad actora argumenta en la demanda que presentó en 1993 declaración correspondiente al IVA en la que resultaba a devolver la cantidad en pesetas equivalente a 71.353,32 #, la cual fue denegada, dando origen dicha denegación a Reclamación Económico Administrativa ante el TEAR, que fue desestimada, interponiéndose recurso de alzada ante el TEAC, que el 8 de mayo de 2002, dictó resolución estimando parcialmente la reclamación y anulando el acuerdo denegatorio de la devolución por falta de motivación. Señala a continuación la actora que no fue hasta el 21 de abril de 2004 en que se le dio traslado para que formulara alegaciones a efectos de dar cumplimiento a lo acordado por el TEAC, sin que hasta el 7 de mayo de 2004 se dictase nueva liquidación provisional denegando la devolución solicitada. Entiende, por ello, que al haberse cumplido el plazo previsto en el art. 115. LIVA para entender que una vez solicitada la devolución de las cuotas soportadas, en marzo de 2004, sin que se haya efectuado por la administración liquidación provisional, ha surgido el derecho a la devolución del sujeto pasivo y en consecuencia, que procede la compensación solicitada, de acuerdo con las resoluciones que cita, ya que solicitó la compensación antes de que la administración girase la nueva liquidación derivada de la Resolución del TEAC.
La defensa de la Administración General del Estado, en una pormenorizada y fundada contestación a la demanda, señala que cuando la entidad recurrente solicitó el 10 de marzo de 2004 la compensación, ya se le había dado traslado para alegaciones de la nueva liquidación provisional en Acuerdo de 2 de febrero de 2004 y de ahí que estando pendiente la nueva liquidación del IVA 1993 no podía solicitarse la compensación.
Expuestos así los términos del debate que se plantea en este recurso, se aprecia que ambas partes están de acuerdo en que, según lo previsto en el art. 115 LIVA 37/1992 , cuando se ha solicitado por un sujeto pasivo la devolución del exceso de cuotas devengadas de IVA en un ejercicio, la administración debe resolver por un acto expreso la procedencia o no de tal devolución y si en el plazo de seis meses desde que se formuló tal solicitud, la Administración Tributaria no ha practicado liquidación provisional, surge un reconocimiento ex lege de un crédito tributario a favor del contribuyente, que se trataría así de una deuda a su favor líquida, exigible y vencida, con lo que incluso se comenzarían a devengar intereses a su favor. Así debe desprenderse del hecho de que el Abogado del Estado en la contestación a la demanda reproduzca la STS de 30 de septiembre de 2005 en la que el Tribunal determina de forma expresa tal doctrina cuando señala:
La misma conclusión se obtiene respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, toda vez que el art. 48 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, estableció, en su número 1 que «los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación, según el procedimiento previsto en el art. 36 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de las cuotas devengadastendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de Diciembre de cada año...» agregando el apartado 3, añadido por el art. 26 de la Ley 29/1991, de 26 de diciembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas (aunque en la actualidad ha de estarse al art. 115.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , que ha sufrido diversas redacciones, la última por el art. 4.º 16 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre ) que «en los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto. Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo...
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