SAP Málaga 300/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2011
Fecha01 Junio 2011

S E N T E N C I A Nº 300/11

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 825/2009

JUICIO Nº 492/2008

En la Ciudad de Málaga a uno de junio de dos mil once. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso BANCO DE SANTANDER S.A. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARTA PAYA NADAL y defendido por el Letrado D. SALUSTIANO DIEZ GONZALEZ. Es parte recurrida Rafael que está representado por la Procuradora D. MONICA RODRIGUEZ PEREZ y defendido por el Letrado D. ANTONIO MARQUEZ ZUMAQUERO, D. Juan Ramón (REBELDIA), y YESOS Y ESCAYOLAS OJEN, S.L. (REBELDIA), que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/02/09, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador DON CARLOS SERRA BENITEZ, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra DON Rafael .

Las costas ocasionadas al citado demandado en esta instancia se imponen a la parte actora.

Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por el Procurador DON CARLOS SERRA BENITEZ, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra YESOS Y ESCAYOLAS OJEN, S.L. y DON Juan Ramón, condenando a dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de 19.547 euros, inte#re legal del 7% desde la fecha de presentación de la demanda y costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15/05/11quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda presentada por el actor

respecto del codemandado D. Rafael, fiador de la operación de descuento bancario suscrito entre las partes (se estima respecto de los demás demandados), se alza la actora-apelante alegando el error en la valoración de la prueba por cuanto entiende que la póliza no estaba prorrogada por cuanto la misma no tiene fijada fecha de vencimiento, por lo que continúa en vigor hasta tanto sea denunciada por cualquiera de los contratantes o se fije el plazo judicialmente, a lo que habría que añadir que la cláusula en la que se basa la Juzgadora "a quo" para efectuar su razonamiento no se refiere al vencimiento sino a la comisión de gastos de estudio.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No existe base, a diferencia de lo afirmado en la sentencia recurrida, para entender que estamos en presencia de un contrato de duración anual con prórrogas no consentidas por los fiadores. No existe cláusula alguna en la póliza aportada por la actora apelante que especifique la duración o vencimiento del contrato de descuento bancario, debiendo rechazarse el documento aportado por la apelante junto con su escrito de apelación, por ser aportado en momento inadecuado y sin cumplir los requisitos y plazos establecidos al efecto, aunque pudiera ser, evidentemente, muy clarificador al respecto, pero se trata de una simple fotocopia, en la que no consta firma alguna ni se identifica a las partes contratantes.

No puede desconocerse que, salvo que las partes dispongan otra cosa, "son contrarias al orden público las relaciones contractuales de naturaleza perpetua" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, de 8 de Enero de 2.010 ), aunque existen determinados contratos que, por su propia esencia, cumplen su finalidad a lo largo de un tiempo más o menos duradero, pues de lo contrario no serían operativos. Este es el caso del descuento bancario, contrato que, por otra parte, suele ser garantizado con la firma de fiadores o garantes de las operaciones objeto del contrato.

La cuestión no es baladí, habida cuenta de que la esencial accesoriedad de la fianza respecto del contrato principal hace que, a falta de toda determinación de plazo para la garantía personal, la vinculación del fiador haya de subsistir en tanto lo haga el contrato principal (arts. 1847 y siguientes CC aplicables por remisión del artículo 50 CCom ).

En el presente caso, ante la ausencia de una cláusula específica sobre la duración del contrato bancario de descuento, la Juez "a quo" ha acudido a la cláusula 8.2 del contrato, en el que se hace referencia a las comisiones de gastos de estudio con ocasión de cada renovación anual de la clasificación, y en el que se habla de una "periodicidad anual, devengo, liquidación y pago, cada vez que se prorrogue a fecha de vencimiento del presente contrato", para entender que estamos en presencia de un contrato de vencimiento...

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