SAP Barcelona 3/2010, 8 de Enero de 2010

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2010:337
Número de Recurso886/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2010
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 70/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA, representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell y dirigida por el Letrado D. Santi Ventalló García; contra D. Constancio y Dª Gema , representados por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y dirigidos por el Letrado D. Ricardo Campoy Tragine y contra Dª Marina y D. Genaro , representados por el Procurador D. Xavier Ranera Cahís y dirigidos por el Letrado D. Luis Manuel Badia Valls; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de CAIXA D'ESTAVLIS DE TERRASSA contra D. Constancio , Dª. Gema , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (8.366,18 euros), que devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. No se hace expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandadas mediante sus correspondientes escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Antecedentes del litigio en primera y segunda instancia.

Caixa d'Estalvis de Terrassa reclama en la presente litis el saldo deudor (9.336,07 #) que presentaba en el año 2005 la póliza de crédito para descuento de efectos suscrita en fecha 22 de mayo de 1990 -y ampliada cuatro años después- con Thronos SA, dirigiendo su acción contra las cuatro personas físicas que actuaron como fiadores en ese contrato.

Los fiadores demandados comparecieron en dos grupos oponiéndose a la reclamación actora con diversos argumentos de fondo, desestimados en su mayor parte por la sentencia de primera instancia, que se funda (1) en la inoperatividad frente al acreedor de la revocación unilateral de la fianza comunicada en 1996 por los consortes Constancio y Gema , (2) en la consustancial solidaridad de toda fianza mercantil, (3) en la improcedencia de la prescripción extintiva de tres años y (4) en el descarte de todo abuso de derecho por parte de la entidad de crédito demandante, si bien la juez a quo suprime dos de los recibos imputados a la deuda y un recargo en forma de comisión, por lo que la reduce a 8.366,18 euros, sin hacer imposición de las costas.

La expresada condena es impugnada, con argumentos en parte coincidentes, por los fiadores Genaro y Marina por un lado y Constancio y Gema por el otro. Se abordarán los argumentos impugnatorios de cada uno de ellos siguiendo un orden lógico en función de la hipotética trascendencia de los mismos en el resultado final.

SEGUNDO

Supuesta invalidez de los contratos.

Arguyen los fiadores Genaro - Marina que las pólizas de descuento acompañadas con la demanda

(docs. 1-4) son inválidas ya que la actora habría aportado incompletos esos contratos escritos, sin el consiguiente clausulado.

No concurre tal causa de invalidez ya que, dejando de lado que los fiadores también pudieron aportar el ejemplar en su poder de los contratos si es que éstos difieren de los obrantes en autos, Caixa Terrassa se limita a reclamar cuanto se desprende del tenor de las pólizas indicadas (no se reclaman, por ejemplo, intereses moratorios), sin que el hecho de que la mencionada póliza de mayo de 1990 y su ampliación de marzo de 1994 carezcan de clausulado al uso, anule o restrinja su fuerza vinculante, ya que, establecidas en esas pólizas las coordenadas esenciales del contrato (sujetos, límite del crédito y función básica de la relación), la determinación del total contenido obligacional resultará de lo expresamente previsto en el mismo integrado del modo prevenido en los artículos 1.258 del Código civil y 57 del Código de comercio (CC y CCom respectivamente).

TERCERO

Supuesta prescripción de la acción y/o retraso desleal.

Los consortes Genaro - Marina también aducen la prescripción de la acción por entender aplicable el término de tres años prevenido en el segundo párrafo del artículo 950 CCom .

No es apreciable dicho alegato por un óbice de naturaleza procesal: se trata de un alegato de defensa que debe ser introducido por el demandado en la contestación a la demanda, so pena de causar indefensión al demandante, de tal manera que su invocación tardía ha de considerarse inadmisible, de conformidad con lo prevenido en los artículos 405.1 y 412.1 LEC .

Aun prescindiendo hipotéticamente de lo anterior, tampoco podría ser apreciada la prescripción ya que -como bien subraya la sentencia apelada- Caixa Terrassa no ejercita una acción fundada en cheque, talón o cualquier otro "documento de giro o cambio", sino la acción autónoma de reclamación del saldo deudor originado en una póliza de descuento comercial, cuya acción personal cuenta con el plazo común de prescripción de 15 años (art. 1.964 CC ).

Como es sabido, la naturaleza mercantil del contrato bancario de descuento es indiscutible (SSTS 4 y

10 de diciembre de 2007 ); en su consecuencia, idéntica naturaleza reviste el afianzamiento de aquél, por imperativo del artículo 439 CCom .

Cabe también afirmar que no concurre la hipótesis de retraso desleal invocada por los recurrentes citados, ya que la relación contractual de autos estuvo plenamente operativa hasta abril de 1997, constando el encargo en septiembre de 2001 por parte de Caixa Terrassa de unas pesquisas comerciales para conocer la situación de la deudora principal y una reclamación extrajudicial de mayo de 2005 dirigida a los cuatro fiadores (docs. 7-13 demanda), todo lo cual dista de reflejar la situación de confianza en el abandono de la acción que fundamenta la ya de por sí excepcional doctrina de extinción de los derechos por retraso desleal en su ejercicio, fundada en la buena fe y en el respeto a los actos propios (SSTS 16 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2009 ).

CUARTO

Acreditación de la deuda.

Los consortes Genaro y Marina reiteran en esta segunda instancia que en la documentación mercantil acompañada por Caixa Terrassa en la audiencia previa no se encuentran los efectos descontados a Thronos SA.

Sin embargo, examinados esos documentos (folios 281-317) se evidencia que se trata de un conjunto de recibos firmados por Thronos SA en los que aparecen...

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