STS 341/1989, 24 de Abril de 1989

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1989:15488
Número de Resolución341/1989
Fecha de Resolución24 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 341.-Sentencia de 24 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO; Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de obra por un ajuste a precio alzado: alcance y efectos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.593 del Código Civil .

DOCTRINA: En el contrato de obra por un ajuste a precio alzado, si bien no se autoriza el pedir aumento de los presupuestos, sin embargo podrá hacerlo el contratista cuando se haya hecho algún cambio en el plano, o presupuesto, que suponga un

aumento de obra, mediando la autorización del propietario.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 9, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Wat, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistido del Letrado don Antonio Fernández Rodríguez, en el que son parte recurrida la entidad "Acoysa, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, y asistida del Letrado don José Luis Sanz Arribas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle y García, en representación de la entidad "Acoysa, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 9, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la también entidad "Wat, S. A.", sobre reclamación de daños y perjuicios, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en su día por la que: 1. Se condene a la entidad demandada "Wat, S. A." a pagar a la actora "Acoysa, S. A." la cantidad reclamada como principal resultante de la liquidación de las relaciones contractuales existentes entre ambas y a que se refiere la demanda de cuarenta y ocho millones seiscientas cincuenta y tres mil seiscientas ochenta y cuatro pesetas. 2. Se declare asimismo que "Wat, S. A." la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, que resulte como diferencia entre la cotización de Dinar Libio en la fecha en que se convino entre ambas cada uno de los contratos de ejecución de obras en Libia, y la que dicha moneda tuviera, en relación a la peseta, en la fecha en que se han ido efectuando los sucesivos pagos parciales derivados de tales contratos y en que se efectúe el pago final del saldo resultante por la definitiva liquidación de los mismos, en cuya forma y concepto queda comprendida y fijada la indemnización por daños y perjuicios en razón de las posibles demoras en el cumplimiento de sus obligaciones de pago por parte de la demandada. 3. Condene a "Wat, S. A.", compareció en los autos en surepresentación el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimen los pedimentos del escrito de demanda, declarándose como única cantidad adeudada por "Wat" a "Acoysa" la que se contiene en la liquidación final practicada en el hecho diecinueve. Que por la demanda se formuló reconvención con base en los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: 1.º Se declare que "Acoysa, S. A." viene obligada a abonar a "Wat, S. A." el importe de los daños y perjuicios por ésta sufridos, y que se concretan en la suma total de las cantidades dejadas de percibir de sus respectivos clientes libios ascendente a la cantidad de 35.698.779 pesetas; así como en la suma de los gastos afrontados para el mantenimiento y renovación de avales por un total de 917.878 pesetas. 2.° Se declare que "Acoysa, S. A." viene obligada a abonar a "Wat, S. A." el importe de las facturas acompañadas bajo los números 15 al 29 de los documentos, por un importe de 4.559.366 pesetas, cantidad que ha de ser descontada del importe total de la reclamación formulada en el escrito de demanda. Conferido traslado a la parte actora para que evacuase el trámite de réplica y contestase a la reconvención ésta lo verificó ratificándose en su escrito de demanda y oponiéndose a la reconvención basándose en los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando que teniendo por replicada oportunamente la contestación dicte en su día sentencia estimando íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda reconvencional, los cuales se mantienen enteramente, modificando exclusivamente, al amparo del articulo 548 de la Ley evacuado el trámite de réplica y por contestada la reconvención se dictase sentencia en el sentido que tenia interesado en su escrito de demanda y por opuesto a la reconvención. Duplica que conferido a la parte demandada traslado de los autos para que evacuase el trámite de duplica, ésta lo verificó instando en los hechos y fundamentos de Derecho de sus escritos de contestación a la demanda y reconvención. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Se pusieron de manifiesto los autos a las partes, para conclusiones trámite que emitieron en sus respectivos escritos, en la que suplicaron en dicha sentencia, conforme tenían interesados en sus escritos. El Sr. Juez de Primera Instancia número 9, dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 1985 cuyo fallo es como sigue: "1) Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de "Acoysa, S. A.", contra la entidad "Wat, S. A.", a que pague a la entidad actora "Acoysa,

S. A.", la cantidad total de cuarenta y tres millones novecientas setenta y cuatro mil ciento veintitrés pesetas, más los intereses legales de esta cantidad desde el día 6 de abril de 1983 hasta su completo pago, más la cantidad que, en ejecución de sentencia, se fije como importe de la desgravación fiscal concedida a Wat, S.

A.", para la ejecución de la obra del aire acondicionado y protección contra incendios efectuada en el almacén de neumáticos de la base militar de Trípoli (Libia), según se recoge en el primero considerando, cuando dicha desgravación fiscal sea abonada a "Wat, S. A." por la Delegación de Hacienda o Departamento correspondiente, y debo absolver y absuelvo a la entidad "Wat, S. A." de las demás pretensiones deducidas contra ella en la demanda por "Acoysa, S. A," 2) Que estimando parcialmente la demanda reconvencional, formulada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de "Wat, S. A." contra la entidad "Acoysa, SA.", a que pague a la entidad "Wat, S. A." la cantidad total de un millón novecientas setenta mil setecientas cuarenta y ocho pesetas (1.970.748 pesetas), más los intereses legales de esta cantidad desde el día 17 de noviembre de 1983 hasta su completo pago, y debo absolver y absuelvo a la entidad "Acoysa, S. A." de las demás pretensiones formuladas contra ella en la demanda reconvencional por "Wat, S. A. 3) Que no debo formular y no formulo expreso pronunciamiento ni condena en cuanto a las costas procesales causadas, de manera que cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la demandada "Wat, S. A." y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por la representación de la entidad actora "Acoysa, S. A.", y desestimando totalmente el de la demanda "Wat, S.

A.", contra la sentencia dictada en autos de los que este rollo dimana el 17 de diciembre de 1985 , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 9 de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente la primera parte de su pronunciamiento en el único sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a "Wat, S. A." a favor de "Acoysa, S. A." es la de cuarenta y cinco millones cuatrocientas cuarenta y cuatro mil setecientas treinta y ocho pesetas (45.444.438 pesetas), en vez de la de 43.974.123 pesetas de la sentencia recurrida, confirmando como confirmamos los demás pronunciamientos de ese extremo de fallo, como todos los comprendidos en los extremos segundo y tercero, todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante y demandada "Wat, S. A.""

Tercero

El día 8 de marzo de 1988, el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de la entidad "Wat, S. A.", ha interpuesto recurso de casación; contra sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.ºAl amparo del número 5 del artículo 1.592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y concretamente del artículo 1.592 del Código Civil, en relación con los 1.114, 1.214 y 1.281 del propio cuerpo lega. 2.º Al amparo del número 5 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del articulo 1.593 del Código Civil, en relación con el 1.214 del propio cuerpo legal. 3 ." Al amparo del número 5 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y; concretamente, del artículo 1.281 del Código Civil. 4.º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 1.594 del Código Civil. 5 º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, del artículo 710 de 341 la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo segundo .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 10 de abril de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia que el primero de los motivos, amparado en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del artículo 1.392 del Código Civil en relación con los artículos 1.114, 1.214 y 1.281 del propio cuerpo legal; se refiere el primero de dichos artículos a la posibilidad de que se obliga a hacer una obra por piezas o medida, de exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción, precepto que relaciona con la adquisición y perdida de los derechos en fas obligaciones condicionales, con la carga de la prueba y la interpretación de los contratos cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, con lo que en verdad no deja de sentar cierta confusión en su exposición, sin embargo la cuestión está centrada en cuanto al pago o cobro de un 10 por 100 del precio que corresponda abonar al actor una vez puesta en marcha las instalaciones objeto de contrata y como garantía por lo que por su parte habría de entregar un aval bancario valedero por un año a partir de la fecha de la recepción, por lo que como entiende el recurrente y ello pasaba ineludiblemente por la prestación de dicho aval, al no haber sido probada la recepción, no puede tener derecho "Acoysa, S. A." a ese 10 por 100 y de ahí esa relación de infracciones en cadena que se denuncia, mas al declarar la recurrida sentencia que "habiéndose recibido las obras provisionalmente en el mes de septiembre de 1978 , hasta la entrega definitiva de todas ellas en el primer cuatrimestre del año 1981", como bien dice dicha sentencia "resulta obvio el derecho de la actora a cobrar el 10 por 100 restante del precio por haber transcurrido con exceso el año de garantía durante el que sería preciso la prestación del aval para el cobro del mismo"; ante ello ni cabe decir que el juzgador confundió la toma de posesión con la recepción puesto que lo que declara es la "entrega provisional y la definitiva" de las obras o instalaciones, y como el transcurso del año de garantía, no lo es a partir de aquella toma de posesión sino desde su entrega definitiva, su finalidad ya no tenia razón de ser justificando todo ello la procedencia del pago de dicha ultima fracción y en consecuencia la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo segundo con igual amparo que su anterior, denuncia la infracción del articulo 1.593 del Código Civil en relación con el 1.214 del propio cuerpo legal; se dice por el recurrente que el expresado artículo responde al principio de invariabilidad del precio, "ya que contratada la ejecución de una obra por un ajuste alzado el contratista no puede pedir aumento de precio ni aun por el incremento de los materiales y mano de obra empleada" en este intento de justificación claramente se aprecia, se hace una interpretación del precepto sumamente interesada pues el articulo no utiliza ese adverbio "aun", significativo de "también", "inclusive", sino que se limita a declarar que el aumento del precio de jornales o materiales no autoriza al contratista a pedir aumento de lo presupuestado cuando la contrata lo fue por un ajuste alzado, pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano, entiéndase en el presente supuesto, presupuesto, que suponga aumento de obra, mediando la autorización del propietario, entonces al declarar la recurrida sentencia que, "también son debidas las obras facturadas y no comprendidas en los presupuestos iniciales o fuera del presupuesto, para algunas de las cuales no hay problema por haber sido aceptadas por la demandada, pero no así otras, a cuyo pago también se condena, por estar acreditado, que las obras fueron efectivamente efectuadas sin oposición, de Wat, S. A.", en particular las que se refieren a las obras de la Villa K-100", "lo mismo ha de decirse respecto al supermercado de Sirte, en lo que afecta a la prestación de servicios a los que se refieren las facturas 24 y 25, que fueron presentadas con posterioridad a la entrega de la obra de cuya realización no ha quedado duda alguna según la resultancia de la prueba y cuyo incremento de precio tiene derecho a percibir la actora en atención a lo dispuesto en el artículo 1.593 del Código Civil ", sin que quepa negar dicha resultancia probatoria, puesto que para sereficaz tenia que haberse atacado como error de hecho o de derecho y al no hacerlo ha de resultar invariable en este recurso; no es de olvidar que como se recoge en la recurrida sentencia "el contratista originario, en unos casos y subcontratista en otros, cede en régimen de subcontratista la realización de determinados oficios en diferentes obras de mayor entidad y amplitud a la contraparte, relación esta contractual, que respecto al dueño principal de las obras se mantiene oculta", con ello es vista que frente a la actora "Acoysa, S. A.", la subcontratante "Wat, S. A." tiene carácter de dueña de la obra, a los efectos del articulo expresado; por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

También con el mismo amparo, el motivo tercero, denuncia la infracción del artículo 1.281 del Código Civil al entender el recurrente, en relación a las obras contratadas para la instalación de aire acondicionado y protección contra incendios del almacén de neumáticos de Misrata y que no llegaron a realizarse por desistimiento unilateral del demandado, cuando la actora había entregado el total del material utilizable para su instalación, en los almacenes que "Wat, S. A." tiene en Villaverde (Madrid), obras presupuestadas por "Acoysa, S. A." en 20.141.000 pesetas, y como con arreglo a las condiciones de pago del contrato celebrado entre ambas partes con carácter general se establece un fraccionamiento de las cantidades a abonar como precio de la contrata, tanto el Juzgado de Primera Instancia como ahora la Sala condenan a pagar el 75 por 100 del importe total de contrato al entender que ha sido erróneamente interpretado ante la claridad de los términos del contrato que fuerza a una interpretación literal; ante ello es de tener en cuenta que conforme declara la sentencia recurrida "no se trata de un contrato de suministro, sino de uno de ejecución de obra, regulado al respecto en el artículo 1.594 del Código Civil que faculta al dueño de la obra para desistir del contrato pero indemnizando al contratista de todos sus gastos trabajos y utilidad que pudiera obtener de ella, partidas estas que rebasan lo que pretende la demanda y que pueden entenderse comprendidas en las previsiones contractuales acordadas convencionalmente por las partes y que se traduce en esas entregas parciales, a lo que se dio lugar en la sentencia recurrida"; no se trata por tanto de ninguna cuestión interpretativa como se denuncia en el motivo, ni se diga que con ello se distorsiona por el Tribunal para cuadrarlas en una realidad fáctica que no es ni la en ellos prevista ni la querida por las partes, pues ello sale del ámbito del motivo tal como está concebido, por lo que procede su desestimación.

Cuarto

Por el motivo cuarto, también amparado en la causa quinta del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del articulo 1.594 del Código Civil , el que como se dice resulta aplicado indebidamente y erróneamente interpretado puesto que si dos son los requisitos para su aplicación: la denuncia unilateral de contrato por parte del dueño de la obra y el haber realizado el contratista unos trabajos, haber incidido en unos gastos, o haber sufrido una pérdida de utilidad, el primero de dichos requisitos no se ha cumplido en el supuesto que nos ocupa y el segundo ha sido mal interpretado; no hubo denuncia unilateral del conflicto por parte de la recurrente, puesto que no hubo voluntad, mas sin otro reconocimiento sobre tal ausencia de voluntad en el desistimiento pasa a razonar sobre el montante de la indemnización, quizá respecto a lo primero quiera decir que "Wat" contrató al parecer con la Administración de Libia y luego contrató con "Acoysa, S. A.", en este orden y puesto que el desistimiento le fue comunicado por parte de la Administración Militar de Libia, de ahí aquella falta de voluntad, pero para ello precisó se hace olvidar que frente a "Acoysa, S. A.", "Wat" es el dueño de la obra y como tal le hace saber a la actora el desistimiento que hay que tomar como acordado por voluntad de "Wat, S. A.", y como respecto a lo segundo la determinación de dicha cantidad indemnizatoria es facultad de la Sala no revisable en casación por una y otra razón, al no apreciarse aquélla infracción del articulo 1.494 del Código Civil que ni resulta indebidamente aplicado ni erróneamente interpretado, el motivo ha de ser desestimado.

Quinto

El motivo quinto, con el mismo amparo al de sus anteriores, denuncia la infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo segundo , al imponer las costas al recurrente; motivo este que se trata de justificar quizá con un juego más dialéctico entre los conceptos de apelante y apelado, innecesario en el caso de autos, pues ante la adhesión, del que venía como apelado, incluso solicitada la ejecución provisional de la sentencia quedó sin efecto al no constituir la fianza que le fue señalada, "Acoysa,

S. A.", teniéndote como adherido a la apelación si bien lo fueron sobre los extremos en los que se estimaba perjudicado, desapareciendo aquel binomio apelante-apelado, puesto que en verdad las dos partes son apelantes, para entonces al sentir del recurrente como la sentencia dice "estimando en parte el recurso de apelación promovido por la representación de la entidad "Acoysa, S. A."" y para sobre ello concluir no ser aplicable, el presente caso, dicho artículo en su párrafo segundo ; mas si bien es cierto que la sentencia estima en parte la adhesión esto es el recurso de apelación de la parte actora en cuanto desestima dos de los tres puntos por los que la demandante se adhería a la apelación de la entonces actora, el resultado final al que se llega lo es el que la sentencia de primera instancia, respecto al actor, resulta confirmada en su totalidad y además agravada respecto al demandado apelante al estimarse el primero de los extremos de dicha adhesión, y como por otra parte no se estima por la Sala motivo concurrente que justifique otro pronunciamiento que el de la imposición de las costas al apelante "Wat, S. A.", apreciación esta que es de su exclusiva facultad, resulta que como la sentencia es, como se indica, confirmatoria, incluso agrava la deprimera instancia, dicha condena se ajusta a los términos del citado articulo 710 , que por ello resulta debidamente aplicado haciendo procedente la desestimación del motivo.

Sexto

Desestimados los cinco motivos procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Wat, S. A.", contra la sentencia que, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín Granizo y Fernández.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales y Morales.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre y Bernardo.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico.

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